REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007811
ASUNTO : WP01-D-2004-000055


AUTO ORDENANDO LA CAPTURA

En acta de audiencia especial de fecha 11 de agosto de 2005, convocada por este Tribunal Primero de Juicio, a los fines de dilucidar las circunstancias que motivan la incomparecencia del adolescente ----- al proceso penal , se ORDENO SU CAPTURA y a tales efectos pasa esta Juzgadora a explanar los motivos que fundamentan tal decisión: PRIMERO: En fecha 31 de mayo de 2004 el Tribunal Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, admite en todas sus partes la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra del adolescente ----- por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicitando como SANCION la prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como es la PRIVACION DE LIBERTAD e imponiéndose las medidas cautelares establecidas en los literales C, D, F y G del artículo 582 ejusdem. SEGUNDO: De la revisión de las actas, se evidencia que se encontraba fijado acto de juicio oral y reservado para el día 08 de marzo de 2005, dejándose constancia de la incomparecencia del adolescente acusado, difiriendo tal acto para el día 07-04-2005, fecha en la cual se fija nuevamente el acto para el día 04 de mayo de 2005 a solicitud del fiscal, evidenciándose de igual manera que no compareció el acusado, en fecha 04 de mayo de 2005 el tribunal obtiene información que el adolescente compareció a los fines de cumplir con su régimen de presentaciones y no obstante no compareció al acto del juicio oral. En fecha 14 de diciembre de 2004 el tribunal acuerda con lugar el permiso al adolescente ----- de permanecer en el Estado Anzoátegui donde residen sus familiares, con la expresa obligación de comparecer a sus presentaciones y los actos del proceso penal. En fecha 06 de junio de 2005, se revisa nuevamente la medida cautelar y se acuerda extender el lapso de presentaciones a CUARENTA Y CINCO DIAS. TERCERO: Se evidencia de información suministrada por el equipo de Libertad Asistida que el adolescente acusado compareció a cumplir con su régimen de presentaciones el 4 de mayo de 2005 y desde tal fecha no ha vuelto a presentarse, incumpliendo flagrantemente con las obligaciones impuestas por el tribunal. En fecha 7 de julio de 2005, se encontraba fijado acto de juicio oral en el cual se dejo constancia de la incomparecencia del adolescente acusado, informándose por la defensora que el mismo se encuentra hospitalizado comprometiéndose a consignar informe médico que sustentara tal información, seguidamente se fija audiencia especial para el día 25-07-2005 a los fines de verificar los motivos de la incomparecencia reiterada del adolescente acusado al juicio, la cual se difirió en dos oportunidades por la misma razón. En virtud de todo lo expuesto en fecha 5 de agosto de 2005 se declara la REBELDIA del adolescente ----- ordenándose la inmediata ubicación del mismo con la policía Municipal de Lecherías, Estado Anzoátegui, no lográndose su ubicación hasta la fecha. CUARTO: Establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.” La libertad es garantía fundamental del ciudadano y solo puede ser restringida con medidas cautelares para asegurar la realización de las finalidades del proceso penal; por otra parte, la privación de libertad es de carácter estrictamente excepcional y sólo puede ser impuesta cuando esta finalidad del proceso penal sea gravemente puesta en peligro por la conducta del acusado, debiendo examinarse cuidadosamente por el juzgador el periculum in mora y el fumus bonis iuris, esto es el riesgo razonable de fuga y de obstaculización del proceso. Así mismo establecen los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente: “Obligaciones del Imputado: En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que s ele señalen…” “Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” Cónsono con tales principios procesales penales, preceptúa la Ley para la protección del Niño y el adolescente en su artículo 617: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía u se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”(Subrayado del tribunal). En el caso que nos ocupa, al adolescente ----- se le impuso la obligación de cumplir con las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C, D, F y G de la Ley Orgánica de protección al Niño y al Adolescente, las cuales a criterio de la juzgadora son suficientes para asegurar la realización del juicio oral y reservado, no obstante hasta la fecha el adolescente ----- ha mostrado una conducta contumaz al no comparecer a los actos fijados por el tribunal, a pesar de haberse autorizado a permanecer en el Estado Anzoátegui donde reside su familia, todo ello en atención al interés superior del niño previsto en el artículo 8 ejusdem; el adolescente no ha cumplido con su régimen de presentación, no ha comparecido a los actos del juicio oral ni especial y tampoco ha justificado hasta la fecha su incomparecencia, todo lo cual afecta indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, ya que su ausencia ha representado un obstáculo para la realización del juicio oral y reservado, fin último del proceso penal. En consecuencia y con fundamento a los preceptos legales antes mencionados, visto el incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene el adolescente acusado ----, de asistir la celebración del Juicio Oral y Reservado previamente convocado, y de cumplir con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por el Tribunal de Control, y visto que una vez acordada la REBELDIA no se ha logrado la ubicación del adolescente acusado, considera quien aquí decide que lo, ajustado a derecho es REVOCAR conforme al artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes las Medidas Cautelares menos gravosas conforme al artículo 617 de la mencionada Ley, y ORDENAR SU CAPTURA y presentación por ante este tribunal a fin de imponerlo nuevamente de la medida de aseguramiento que se decida luego de oírlo, en virtud de encontrarnos ante un delito grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aunado a existir riesgo razonable de que el precitado adolescente acusado evadirá el proceso. En razón de lo antes expuesto, no se fijara nueva fecha a los fines de la realización del juicio, hasta tanto el precitado adolescente acusado, no sea capturado y presentado a la orden de este despacho.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, las Medidas Cautelares menos gravosas contemplada en el artículo 582 de la LOPNA y ORDENA LA CAPTURA al adolescente ----, actualmente residenciado en LECHERIAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, para imponerlo nuevamente de las medidas de aseguramiento necesarias para garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, todo de conformidad con los artículos 262 ordinales 2, 3 del COPP, 537 y 617 de la LOPNA. Expídanse Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado ANZOATEGUI, así como a la División de capturas de CARACAS, con expresa advertencia que una vez se logre su aprehensión deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes de esta Decisión, Líbrese oficios. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


SANDRA A. SATURNO MATOS

LA SECRETARIA


ABG. JEANNY CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. JEANNY CAMACARO