REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000041
ASUNTO : WP01-D-2005-000041

REVISION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA

En fecha 09 de marzo de 2005, el adolescente -----, es presentado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial, y se le acuerda la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. En fecha 11 de marzo de 2005 el Fiscal 7° del Ministerio Público presenta escrito de formal acusación en su contra, convocándose a las partes para la realización de la audiencia preliminar el día 06 de abril de 2005, la cuál efectivamente se realiza en fecha 20 de mayo de 2005, ordenándose en auto de enjuiciamiento de fecha 23 de mayo de 2005, aperturar el juicio oral y reservado e imponiéndose la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA. Ahora bien corresponde a este Tribunal Primero de Juicio entrar a conocer de oficio con respecto a la medida cautelar que pesa sobre el adolescente -----. Nuestra Carta Magna en su artículo 2 proclama como modelo político, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyo interés primordial lo fundamenta el de la libertad, como principal derivado del principio de la dignidad humana. En relación a ello establecen los artículos 44 de la Carta Magna, 9 y 10 del COPP, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Respeto a la dignidad Humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrán exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.”

Debe indicarse de igual forma, que el derecho al libre desarrollo de la libertad y la dignidad de cada individuo posee una naturaleza relacional, es decir deben existir conforme a un conjunto de reglas, siendo que el ejercicio de los derechos y garantías de uno se ven limitados en el ejercicio de los derechos del otro, en tanto que la violación de uno de ellos implica la violación de otros y en consecuencia el aseguramiento de unos implica la restricción de otros, es por ello que encontramos como limite al ejercicio del derecho a la libertad lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que establece como sigue:

“En el auto de enjuiciamiento el juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: a. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c. peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.”


No obstante, el acusado como sujeto en el proceso, amerita de protección contra el gran poder punitivo del estado y en tal sentido y a los fines de no ser dañado en su dignidad humana frente a esa desigualdad que tiene en el proceso penal, se le constituye como garantía el derecho a la máxima libertad en el proceso penal, cónsone con ello, se estatuye en LOPNA un límite máximo para la detención del adolescente, a quien como finalidad primordial debe orientársele para su inserción en la vida social y en consecuencia se recoge la tendencia de la intervención mínima del derecho penal y la excepcionalidad de la privación de libertad. Continúa el mencionado artículo 581 ejusdem estableciendo:

“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de TRES MESES. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

En el caso que nos ocupa, evidenciamos que fue decretada, en auto de enjuiciamiento de fecha 23 de MAYO de 2005, la PRISION PREVENTIVA de conformidad con el artículo 581 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente por lo que hasta la fecha han transcurrido tres meses, en consecuencia y en base a las facultades conferidas en la norma supra indicada, esta Juzgadora, procede a sustituir la medida de Prisión Provisional por las contenidas en el artículo 582 literales “c” “d” “f” y “g” de la ley especializada, debiendo en consecuencia el acusado presentarse periódicamente por ante la Unidad de Libertad Asistida cada ocho (08) días, prohibición de salir de la Jurisdicción del Circuito Judicial del Estado Vargas sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima o familiares de la misma, y obligación de presentar cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia y moralidad, con un ingreso no menor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, lo cuales deberán ser responsables, de reconocida solvencia y moralidad y estar residenciados en el Estado, y se obligaran a presentar el acusado ante este despacho, cada vez que así se ordene, a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Debiendo presentar como recaudos los fiadores Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Carta de Trabajo (actualizadas). Así mismo el adolescente deberá abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con los testigos de la presente causa.




DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad que de la Ley, luego de efectuada la revisión de la medida cautelar impuesta se procede a sustituir la medida Privativa de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° ---- , por las contenidas en el artículo 582 literales “c” “d” “f” y “g” de la ley especializada, debiendo en consecuencia el acusado presentarse periódicamente por ante la Unidad de Libertad Asistida cada ocho (08) días, prohibición de salir de la Jurisdicción del Circuito Judicial del Estado Vargas sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima o familiares de la misma, y obligación de presentar cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia y moralidad, con un ingreso no menor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, los cuales deberán ser responsables, de reconocida solvencia y moralidad y estar residenciados en el Estado, y se obligaran a presentar al acusado ante este despacho, cada vez que así se ordene, a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. En consecuencia la libertad se hará efectiva una vez que conste en actas los requisitos exigidos a los fiadores y estos sean debidamente constatados por el tribunal, así se decide. Notifíquese la presente decisión, Líbrese traslado. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SANDRA A. SATURNO MATOS
LA SECRETARIA

JEANY CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

JEANY CAMACARO



ASUNTO : WP01-D-2005-000041
REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
23-08-2005