REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2004-000215
ASUNTO : WV01-X-2005-000001


JUEZA: SANDRA SATURNO
SECRETARIA DE SALA: EDILIA CONTRERAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: DANIEL QUEVEDO
VICTIMA: WILFREDO RICO GIL
DEFENSA PÚBLICA: YURIMA VASQUEZ
ACUSADO: ------------
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.

En audiencia de apertura del juicio oral y reservado de fecha 11 de agosto de 2005, interviene el representante del Ministerio Público representado por el profesional del derecho DANIEL QUEVEDO quien expuso los alegatos de hecho y derecho que fundamentan su acusación en los términos siguientes: “Mediante acta policial de fecha 18-07-2004, los funcionarios JESUS CARMONA Y CHIRINOS WILLIAMS, adscrito a la policía del Estado Vargas, informaron que a las 10:00 a.m. , se presentó al comando policial, de la comisaría de Caraballeda, el ciudadano Wilfredo Rico Gil, quien denunció que el día 16-07-04, dos adolescentes se introdujeron en su residencia ubicada en el barrio Valle Pino, calle Alberto Loverá, Parroquia Caraballeda y le sustrajeron un DVD, marca Daewoo y los mismos residen en el sector. Razón por la cual los funcionarios se trasladaron en compañía del denunciante a la residencia de uno de los sujetos involucrados en el Callejón Corapal, casa N° 33, donde se introdujeron previa autorización de uno de los residentes el ciudadano -------, tío del adolescente ----, quien también se entrevistaron, informándoles que el referido DVD lo tenía un sujeto apodado PICHICHO. Posteriormente los funcionarios se trasladaron a la residencia del sujeto apodado “Pichicho”, en compañía del referido adolescente, quien les indicó la dirección y del denunciante, Al llegar a una casa blanca, parcialmente destruida producto del desastre natural, ubicada en el Sector Los Corales, parte Alta de la Parroquia Caraballeda ingresando a la residencia encontrando en una de las habitaciones al adolescente ------------, a quien interrogaron sobre el referido DVD, manifestando que se lo habían vendido a un ciudadano que reside en el Barrio Blanquita de Pérez –Caraballeda , se trasladaron al sector referido fueron recibidos por el señor señalado por el adolescente ------------- como el comprador del DVD TAUSSANT MEZA MAXIMO DE JESUS, que tenía el DVD en el interior de su vivienda y que se lo compro al adolescente manifestando que su mamá no tenia dinero para el mercado , haciendo entrega del DVD a los funcionarios , MARCA DAEWOO, color Plateado , serial 308AG00707y un control remoto.” Esta Representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente acusado se encuadra dentro del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 con relación al artículo 84 del Código Penal Igualmente solicito se le imponga al adolescente acusado , la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el periodo de Un (01) Año; Consistiendo esta última en las siguientes obligaciones: 1.- No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica , consignando ante el Tribunal las respectivas constancias. 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución y 4.- Prohibición de acercarse a la victima, testigos familiares se estos y el lugar de residencia SERVICIO A LA COMUNIDAD por el período de Seis (06) Meses; Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales “d” y ” b” 626, 625, 624, y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofrezco como medios de prueba los siguientes 1.- Testimonio de los funcionarios CARMONA JESUS Y CHIRINOS WILLIAMS, adscritos a la comisaría Este de la Policía del estado Vargas. 2.- Testimonio del ciudadano WILFREDO RICO GIL. 3.- Testimonio del ciudadano TAUSSANT MEZA MAXIMO DE JESUS. 4.- Testimonio del Experto MIGUEL BOLIVAR, quien realizó experticia de Avaluó Real practicado a un DVD, marca Daewoo, color plateado. Igualmente solicito que se incorporen por su lectura A.- Resultado de la experticia Avaluó Real, signado bajo el N° 140 de fecha 26-07-04, practicada a un DVD, marca Daewoo, color plateado”. Posteriormente la defensa del adolescente acusado ---------, representada por la profesional del derecho YURIMA VASQUEZ interviene a los fines de exponer los alegatos que fundamentan su oposición a la acusación presentada, en los términos siguientes: “Una vez escuchado el escrito de acusación presentado por el fiscal del ministerio público , esta defensa se acoge al uso de la comunidad de Pruebas , solicito al Tribunal se verifique la existencia del hecho punible y una vez que se hayan escuchado y se evalúen dichas pruebas presentadas por el fiscal y no existiendo suficientes elementos de convicción declare Absuelto a mi representado, el fiscal del Ministerio Público es quien debe aportar las pruebas y no mi representado”. Acto seguido toma la Palabra la Ciudadana Juez a los fines de explicarle al adolescente acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y los alegatos de la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 594 de la LOPNA y 347 del COPP, así mismo se le advierte que puede abstenerse de declarar y su silencio no le perjudicará, finalmente se le impone del contenido del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5°, manifestando el adolescente acusado su deseo de adherirse al precepto constitucional y de no declarar. En fecha 19 de agosto de 2005 en acto de continuación de juicio oral y reservado, son llamados a deponer de los hechos que tienen conocimiento, los ciudadanos WILFREDO RICO GIL en su condición de víctima y el funcionario CARMONA APONTE JESUS ALEJANDRO en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial llevado a cabo en fecha 18-07-2005, los cuales fueron promovidos por la representación fiscal y que de lo manifestado por ellos en sala bajo el juramento de ley se dejo constancia de lo siguiente: De la declaración del ciudadano WILFREDO RICO GIL: “ Eso fue el día de la celebración de la fiesta de la Virgen Del Valle que se extravió el DVD, la puerta fue violentada, Salí fuera de la casa y la vecina me informo que se lo habían llevado el hijastro de mi hermano con otro mas, al día siguiente hable con la abuela del joven informándome quien lo tenía allí fue cuando puse la denuncia ante el cuerpo policial y fue cundo nos trasladamos con los funcionarios hasta donde nos indico que se encontraba la persona que tenía el DVD, y fue allí donde el otro sujeto dijo a quien le habían vendido el aparato, el DVD lo recupere en la PTJ.” De la declaración del funcionario CARMONA APONTE JESUS ALEJANDRO quien expuso bajo juramento y se dejo constancia de lo siguiente: “Con respecto al procedimiento donde esta involucrado el adolescente -----------, el señor Wilfredo Gil se acerco hasta el modulo informando que días antes unos sujetos se introdujeron en su residencia presumiendo quienes lo sustrajeron indicando donde viven , nos trasladamos toque la puerta salió un ciudadano y le pregunte por el joven y manifestó que estaba durmiendo lo levante y le manifesté el porque esta mi presencia ahí , le pregunte por el DVD me dijo que lo tenía otra persona nos trasladamos y llegamos al lugar manifestando el ciudadano que lo había vendido.” Finalmente las partes exponen sus conclusiones, y se declara concluido el debate por el tribunal.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del tribunal). Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así mismo, establecido en el artículo 601de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica o libre convicción razonada, esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos: PRIMERO: El día 16 de julio de 2004 fue sustraído un dvd del interior de la vivienda del ciudadano WILFREDO RICO GIL, mientras se encontraba celebrando las fiestas de la Virgen del Valle, es decir, no se encontraba presente para el momento del hurto, ello se desprende cuando la víctima manifiesta que: “Eso fue el día de la celebración de la fiesta de la Virgen Del Valle que se extravió el DVD, la puerta fue violentada…” SEGUNDO: Que la víctima, el ciudadano WILFREDO RICO GIL, obtiene conocimiento referencial de los hechos a través de lo manifestado por la vecina, la señora Magali Pérez, ello se desprende de lo expuesto en la sala cuando señala que: “…salí fuera de la casa y la vecina me informo que se lo habían llevado el hijastro de mi hermano con otro mas…” Igualmente de lo manifestado por el funcionario CARMONA APONTE JESUS ALEJANDRO cuando indica que: “… el señor Wilfredo Gil se acercó hasta el módulo informando que días antes unos sujetos se introdujeron en su residencia presumiendo quienes lo sustrajeron e indicando donde viven…” (Subrayado del tribunal) TERCERO: Que la víctima al trasladarse a la casa de ----------- en compañía de dos funcionarios policiales, este les manifiesta saber quien tenía el DVD y les dice la dirección donde lo podían encontrar, ello se desprende de la declaración de la víctima cuando señala que: “ al día siguiente hable con la abuela del joven informándome quien lo tenía allí fue cuando puse la denuncia ante el cuerpo policial y fue cundo nos trasladamos con los funcionarios hasta donde nos indico que se encontraba la persona que tenía el DVD…” Así mismo se desprende de lo manifestado por el funcionario CARMONA APONTE JESUS AEJANDRO cuando indica que: “… le pregunte por el DVD me dijo que lo tenía otra persona nos trasladamos y llegamos al lugar…” CUARTO: Que el objeto en cuestión se encontraba en posesión de una tercera persona señalada por el adolescente --------, llamada esta persona TAUSSANT MEZA MAXIMO DEL JESUS, ello se desprende de lo manifestado por la víctima, el ciudadano WILFREDO RICO GIL al exponer que: “y fue allí donde el otro sujeto dijo a quien le habían vendido el aparato, el DVD lo recupere en la PTJ”. Y de lo expuesto por el funcionario CARMONA APONTE JESUS al indicar que: “… me dijo que lo tenía otra persona, nos trasladamos y llegamos al lugar manifestando el ciudadano que lo había vendido…” QUINTO: Que el objeto DVD recuperado es el mismo que el que se denunció como hurtado por el ciudadano WILFREDO RICO GIL lo cual se desprende de la experticia realizada en fecha 26 de julio de 2004 por el agente MIGUEL BOLIVAR, experto designado para practicar el mencionado peritaje. Puede concluirse de la concatenación de las dos testimoniales evacuadas, la víctima, el ciudadano WILFREDO RICO GL y el funcionario actuante CARMONA JESUS, que efectivamente se materializó el hurto de un artefacto domestico tipo DVD de la vivienda del ciudadano WILFREDO RICO GIL el día 16 de julio de 2004, mientras este se encontraba celebrando las fiestas de la Virgen del Valle, siendo enterado de tal situación a través de lo manifestado por su vecina la señora Magali Pérez, lo cual lo cataloga como testigo referencial de los hechos al igual que el funcionario policial, y la cual no fue promovida por la representación fiscal siendo que era la única testigo presencial del hurto y cuyo testimonio hubiese sido de gran importancia a los fines de determinar quienes fueron los autores del hurto. Por otra parte de ambas declaraciones puede desprenderse sin lugar a dudas que el adolescente -------- tenía conocimiento de quien poseía el artefacto hurtado, no obstante en ningún momento del debate se discutieron la razones de este hecho, ni se indagó por la representación fiscal (sobre quien recae la carga de probar todos los alegatos en contra del acusado), las razones por las cuales él manejaba esa información, evidentemente no queda demostrada algún tipo de participación del adolescente en el hurto, por el hecho de estar enterado de donde se encontraba el artefacto tipo DVD. El fiscal del Ministerio Público califica el hecho como Hurto Simple en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal y no obstante en el juicio oral nunca se discutió la forma como el adolescente pudo haber participado en el hecho, se basó el debate en tratar de demostrar la responsabilidad en grado de autor del adolescente, la cual tampoco queda demostrada con la declaración de una víctima referencial y un funcionario policial, en conclusión no queda demostrada ningún tipo de responsabilidad del adolescente ---------- en los hechos acaecidos el día 16 de julio de 2004 en la vivienda del ciudadano WILFREDO RICO GIL, ni como autor de los hechos ni como participe de los mismos, ya que siendo que la carga de probar se encuentra en el Estado a través de la representación fiscal, este no desarrollo una actividad probatoria suficiente para esclarecer la duda presentada y que sea de tal magnitud para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.

CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Evidenciamos que el fiscal del Ministerio Público califica el delito imputado al adolescente ------- como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con lo señalado en el artículo 84 ambos del Código Penal. Establece el artículo 453 del Código Penal:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado…”

El verbo rector del tipo penal previsto como Hurto Simple, es el APODERAMIENTO de la cosa, es decir que para que se acredite la comisión del tal hecho punible debe encontrarse suficientemente acreditado que el adolescente --------- se haya APODERADO del DVD perteneciente al ciudadano WILFREDO RICO GIL sin su consentimiento.

Del debate oral, mediante la valoración de los testimonios presentados por la representación fiscal, no se desprende ni se puede acreditar de manera alguna que el adolescente -------- se haya introducido en la vivienda del ciudadano WILFREDO RICO GIL y se haya apoderado del DVD hurtado, ya que como se dejo asentado en el capitulo anterior, la víctima manifiesta haberse enterado por intermedio de la vecina la ciudadana MAGALY PEREZ que unos sujetos se introdujeron en su vivienda y se llevaron un artefacto, testimonio éste que no fue producido por la representación fiscal en el curso del juicio, igualmente no se puede acreditar fehacientemente que el adolescente -------- sea autor del hecho a través de la declaración rendida por el funcionario CARMONA JESUS por cuanto el sólo colaboro en la practica del procedimiento policial vista la denuncia interpuesta por la víctima, en consecuencia no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos.

El fiscal fundamenta su acusación en el hecho de que la vecina la ciudadana MAGALY PEREZ (la cual no fue traída al debate ni promovida como prueba en la oportunidad correspondiente), le indica a la víctima que había visto al hijastro de su hermano, es decir --------, entrar a su casa, así mismo en el hecho de que la víctima en compañía de unos funcionarios policiales se trasladan hasta la vivienda del adolescente y al preguntarle por el DVD este les indica que sabía quien lo tenía diciéndoles donde podían encontrarlo.

Establece el artículo 84 del Código Penal:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo p prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

En el debate del juicio oral, el fiscal del Ministerio Público no indagó en ningún momento las razones por las cuales el adolescente -----------les había suministrado esa información a la víctima y a los funcionarios, el debate se circunscribió a la comisión del Hurto Simple en grado de autor, el fiscal no encuadro la conducta del adolescente acusado en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 84 en sus tres ordinales del Código Penal, mucho menos discutió ni probo ninguna de ellas durante el debate, no quedando demostrada tampoco la participación del adolescente acusado de conformidad con los tipos establecidos en el mencionado artículo 84 del código Penal.

De lo antes expuesto debemos señalar el contenido del artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Subrayado del tribunal)

La presunción de inocencia ampara de tal forma al acusado sometido a un proceso penal, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el estado en la persona del fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado, el juzgador solo tiene la función de declarar el derecho y no de suplir las deficiencias de las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004 expresó:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."

Igualmente, nos enseña Manuel Miranda Estrampes en su obra, La Mínima Actividad Probatoria lo siguiente:

“La prohibición de condena en los casos de duda acerca de la culpabilidad del acusado no sería consecuencia de una simple máxima ético-jurídica o de un principio general del Derecho, sino que vendría impuesta por el derecho a la presunción de inocencia, que como verdad interina o provisional exige que el juzgador esté absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado. En estos casos la presunción de inocencia cumpliría el mismo papel que en el proceso penal venía desempeñando el in dubio pro reo, actuando como regla del juicio penal, es decir, como regla dirigida al Juez o Tribunal que le indica como debe resolver en los casos de incertidumbre, con la particularidad de que esta regla ha sido elevada por nuestro Texto Constitucional a la condición de derecho fundamental. La configuración de la presunción de inocencia como regla del juicio penal se infiere de la propia definición que de la misma nos ofrecen los Textos Internacionales sobre derechos humanos. Así, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por España el 13 de abril de 1977, declara en su artículo 14.2 que ‘toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley’”. (Subrayado del tribunal)

No se desarrolló en el presente debate oral y reservado, actividad probatoria suficiente para esclarecer la duda razonable que surge de lo debatido evacuándose sólo la declaración de la víctima la cual no presenció los hechos y conoció de los mismo de forma referencial por la vecina la cual siendo testigo presencial del hecho no fue promovida por la representación fiscal y un funcionario policial que nada aporta de la autoría o participación del adolescente acusado de autos por cuanto sólo participó en el procedimiento de recuperación del objeto hurtado, surge de esta forma la DUDA RAZONABLE. La escasez de pruebas no ha permitido que tal duda desaparezca y en aplicación del principio del in dubio pro reo, universalmente aceptado y de aplicación supra constitucional por encontrarse plasmado en Textos Internacionales suscritos por la República como el Pacto de Derechos Civiles y Politicos, que establece que la duda debe favorecer al acusado, por no haber logrado el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y siendo que para condenar en un proceso penal es necesaria la convicción certera de su culpabilidad, es por lo que este tribunal concluye que lo ajustado a derecho es absolver al adolescente acusado de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, delito previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, por no haber prueba suficiente de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expresados este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECRETA PRIMERO: ABSUELVE al adolescente ----------- de la comisión del delito de HURTO SIMPLE imputado por la fiscalía 7° del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de su participación en el delito imputado. SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena del acusado y el cese de las medidas cautelares impuestas. Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado, se desarrollo cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que se llevo a efecto en dos audiencias las cuales fueron realizadas los días once ( 11 ) y diecinueve ( 19 ) de Agosto de 2005, día en el cual finalizó este juicio y se explico los fundamentos de hecho y derecho en forma sintética del fallo, dictando en consecuencia el dispositivo de sentencia conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los 24 días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SANDRA A. SATURNO MATOS

LA SECRETARIA
JEANY CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a o ordenado.

LA SECRETARIA
JEANY CAMACARO