REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLÓN, DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1246-05
PARTE DEMANDANTE: NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.981, Apoderado Judicial del ciudadano RONALD ALBERTO CARVAJAL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.418.620.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANDRES MONTOYA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.806.315, domiciliado en la carretera Vía Capacho, Sector la Laja, Municipio Independencia Estado Táchira.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (POR ACCIDENTE DE TRANSITO).-
El Abogado NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.981, Apoderado Judicial del ciudadano RONALD ALBERTO CARVAJAL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.418.620, mediante libelo de demanda presentado en éste Despacho en fecha 24 de Febrero del 2.005, demandó al ciudadano PEDRO ANDRES MONTOYA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.806.315, domiciliado en la carretera Vía Capacho, Sector la Laja, Municipio Independencia Estado Táchira, por Cobro de Bolívares (Por Accidente de Tránsito) para que éste conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal a cancelarla la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo placas 0AI-38I, la indexación o corrección monetaria, que debe ser calculada desde la fecha en que entró en mora el deudor, hasta la fecha en que se produzca el pago.
Alegando la parte actora en su demanda: “…El accidente en cuestión ocurrió cuando mi mandante conducía a la hora indicada en sentido sur-norte el vehículo de su propiedad… y se desplazaba por la carretera Panamericana San Pedro del Río-Colón, a velocidad moderada, por el canal derecho a su sentido de circulación. En el sector la Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, fue impactado su vehículo, de manera inesperada por el camión placas 31B-SAA, identificado en las actuaciones administrativas con el N° 01, que circulaba en el mismo sentido.-
En fecha 01 de Marzo del 2.005, se admitió la presente demanda y se acordó la Citación del ciudadano PEDRO ANDRES MONTOYA PORRAS, y se acordó la citación del obligado de autos de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 18, aparece diligencia de fecha 09 de Marzo del 2.005, suscrita por el Abogado NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, donde expone: que recibió copia certificada de la compulsa para ser tramitada la citación del demandado por ante el Juzgado del Municipio Independencia de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio 19, corre diligencia de fecha 26 de Abril del 2.005, suscrita por el Abogado NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, tal y como consta del folio 20 al 22.-
Al folio 23, riela diligencia de fecha 06 de Junio del 2.005, suscrita por el Abogado NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, mediante la cual se da por notificado del avocamiento de este Juzgado y solicita sea notificado el demandado de autos.-
Al folio 24, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se exhorta al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para la practica de la Notificación del demandado de autos.-
Del folio 25 al 27 riela boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Al folio 28, aparece auto de fecha 08 de Agosto del 2.005, mediante el cual se acuerda agregar el oficio N° 5790-510, procedente del Juzgado Tercero de Los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con su anexo, tal y como se evidencia del folio 29 al 33.-
EL Tribunal para decidir observa:
Vistos y analizados como han sido todos y cada uno de las actas procesales de la presente causa siendo la oportunidad para decidir, este tribunal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
De este artículo se infiere que de los hechos en la presente causa no han sido probados por la parte demandada, sujeto pasivo de esta relación procesal a quien le correspondía ejercer el derecho de la contradicción, ya que, el ciudadano: MONTOYA PORRAS PEDRO ANDRES, en su debida oportunidad, estando a derecho por haber sido citado formalmente, pudo contradecir dos aspectos: 1.- La estimación de la demanda; la cual no se evidencia y que de la Sala de Casación Civil ha emanado un criterio en Sentencia N° 99—417 de fecha 02 de febrero del 2.000, que si nada prueba el demandado queda firme la estimación hecha por el actor. 2.- En segundo lugar, el demandado estando a derecho para ejercer la contradicción relacionada con los hechos alegados por el demandante, se declara su rebeldía contumaz al no comparecer; así como tampoco se evidencia de autos promoción de pruebas ni evacuación, conforme a la carga procesal impuesta por el Legislador; por el contrario lo único que se evidencia en la presente causa son pruebas documentales, las cuales consisten en copias certificadas de las actuaciones administrativas que llevan el Cuerpo Técnico de Vigilancia De Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. N° 61 Táchira Sector Norte Puesto de Colón, las cuales fueron producidas con el libelo de demanda que corren insertas del folio 7 al folio 15, ambos inclusive, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los de un instrumento público, en tal virtud esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio acogiéndose al criterio de nuestro Máximo Tribunal, antes trascrito, establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa, del 08 de julio de 1.998, el mismo sirve para demostrar que según el reporte de accidentes, el día 25 de Noviembre del 2.004, en la carretera Panamericana Sector La Jabonosa, Colón Estado Táchira, sucedió un accidente de tránsito, colisión entre vehículos con daños materiales. El accidente en cuestión ocurrió cuando el ciudadano: RONALD ALBERTO CARVAJAL CHACON, conducía en sentido Sur- norte, el vehículo de su propiedad, cuyas características son: PLACAS: OAI-381, MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil; AÑO: 2.001; COLOR: Beige; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z41V324975 y se desplazaba por la carretera Panamericana San Pedro del Río – Colón, a velocidad moderada, por el canal derecho a su sentido de circulación, cuando en el sector La Jabonosa fue impactado su vehículo de manera inesperada por el camión Placas: 31B-SAA, conducido por el ciudadano: PEDRO ANDRES MONTOYA PORRAS, y estando detenido el tráfico momentáneamente, los conductores estando a la espera de que se reiniciara el tráfico, cuando de pronto el conductor del vehículo Placas 31B-SAA, retrocedió de manera brusca, sin que el conductor del mismo observara si tenía detrás vehículos, personas o cosas que le impidiera la maniobra de manera segura, colisionando con el vehículo PLACAS: 0AI-38I, propiedad del ciudadano RONALD ALBERTO CARVAJAL CHACON, parte actora en la presente causa.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- Que el día 25 de Noviembre del 2.004, en la carretera Panamericana Sector La Jabonosa, Colón Estado Táchira, sucedió un accidente de tránsito: colisión entre los vehículos identificados en las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre de la manera siguiente: Vehículo N° 01, conducido por el ciudadano: PEDRO ANDRES MONTOYA PORRAS, vene4zolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.806.315, cuyas características son: PLACAS: 31B-SAA, MARCA: Chevrolet; MODELO: 350; CLASE: Camión; TIPO: Estacas; COLOR: Blanco; MODELO: Chasis- Cabina; AÑO: 1.995, SERIAL CARROCERIA: C2C3KS314455 y el vehículo N° 02, propiedad del ciudadano: RONALD ALBERTO CARVAJAL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.418.620, PLACAS: 0AI-381; MARCA: Chevrolet; clase: automóvil; AÑO: 2.001; COLOR: BEIGE; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z41V324975; SERIAL MOTOR: 41V324975, el cual sufrió los siguientes daños materiales: Parachoques delantero abollado, faro y cruce delantero derecho dañado, capot dañado, guardafango delantero derecho abollado, salvo daños ocultos, daños estos que fueron peritados y valorados por el experto JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, según experticia practicada por orden de las Autoridades Competentes en la cantidad de UIN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), salvo daños ocultos.-
2.- Que el accidente se produjo cuando el ciudadano: RONALD ALBERTO CARVAJAL CHACON, conducía en sentido Sur- norte, el vehículo de su propiedad, cuyas características son: PLACAS: OAI-381, MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil; AÑO: 2.001; COLOR: Beige; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z41V324975 y se desplazaba por la carretera Panamericana San Pedro del Río – Colón, a velocidad moderada, por el canal derecho a su sentido de circulación, cuando en el sector La Jabonosa fue impactado su vehículo de manera inesperada por el camión Placas: 31B-SAA, conducido por el ciudadano: PEDRO ANDRES MONTOYA PORRAS, y estando detenido el tráfico momentáneamente, los conductores estando a la espera de que se reiniciara el tráfico, cuando de pronto el conductor del vehículo Placas 31B-SAA, retrocedió de manera brusca, sin que el conductor del mismo observara si tenía detrás vehículos, personas o cosas que le impidiera la maniobra de manera segura, colisionando con el vehículo PLACAS: 0AI-38I, propiedad del ciudadano RONALD ALBERTO CARVAJAL CHACON, parte actora en la presente causa.-
En consecuencia, el Juez, está obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio, que tenga relación directa y en especial con la confesión ficta como Institución Procesal que produce efectos dentro del proceso, ya que la Sala de Casación Civil, reiteradamente ha establecido que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el Libelo, demostrar que los hechos alegados por el demandante son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. En estos casos, el sentenciador está obligado a valorar las pruebas traídas a los autos por el demandado que produzcan el efecto antes señalado, en el caso de autos no se evidencia tal actuación como para decidir y valorar o desvirtuar lo alegado por la parte demandante.- por lo que, las copias certificadas de las actuaciones administrativas del Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre consignadas por el actor junto con su libelo de demanda, se les da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
En el caso que se examina, esta Juzgadora en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ibidem que se refiere a la falta de contestación de la demanda, establece una sanción que se hace acreedor el demandado contumaz, cuyo efecto es declarar la Confesión Ficta en la presente causa; y así se decide.-
|