REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE SOLICITANTE: MEDINA CONTRERAS RUBDARY: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.623.627, domiciliada en la Aldea San Roque Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira.

BENEFICIARIAS: Roysel Antonela y Roysbel Edilmar Ramírez Medina

REQUERIDO: JOSE EDILIO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.265.508, domiciliado en Santa Ana Estado Táchira

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

EXPEDIENTE N° 872-2004.

El presente expediente tuvo su inicio por ante este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día veintisiete de septiembre de dos mil cuatro (27-09-2004) en virtud de la solicitud interpuesta, en fecha 24 de Septiembre de 2.004, por la ciudadana MEDINA CONTRERAS RUBDARY, anteriormente identificada, en la cual solicito a este Tribunal fuera citado el padre de sus menores hijas ciudadano JOSE EDILIO RAMIREZ igualmente identificado a los fines de que se le fijara una Pensión de Alimentos, a favor de sus hijas ROYSEL Y ROISBEL RAMIREZ MEDINA, de dos años y medio y de trece meses de edad, respectivamente y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Al folio 01 cursa la solicitud interpuesta por la ciudadana Medina Contreras Rubdary.
Al folio 02 cursa copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Rubdary Medina Contreras.
Al folio 03 cursa Constancia de Residencia expedida por el Prefecto del Municipio Simón Rodríguez dando fe del lugar de Residencia de la solicitante.
Al los folios 04 y 05 cursan Partidas de Nacimientos de las Niñas ROYSBEL EDILMAR Y ROYSEL ANTONELA RAMIREZ MEDINA expedidas por la prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira.
Al folio 06 y su vuelto se admitió la solicitud, junto con sus recaudos, se ordeno librar exhorto al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de citación del requerido remitiéndose anexo la boleta de citación en la que se le hacia del conocimiento del motivo de la citación, y el día en que se llevaría a efecto el Acto Conciliatorio.
A los folios del 08 al 10 cursa copia del oficio enviado al Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes, exhorto y boleta de citación para el ciudadano José Edilio Ramírez.
A los folio 11 y 12 cursa copia del oficio que fuera enviado a la Fiscal XV especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y la Boleta de Notificación.
Al folio 13 cursa diligencia del Alguacil del despacho en la que manifiesta haber notificado a la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano consignando la boleta que riela al folio 14.
Al folio 15 cursa auto donde se deja constancia de haber recibido del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la Comisión N°. 1403 sin cumplir por las razones expuestas por el Alguacil del referido Tribunal cursante al folio 20 en el que expuso: “Que siendo las 5:55 p.m del día 02-03-05, se trasladó a la Av. Carabobo, edificio Caracas, piso 2, oficina 2, en donde solicito al ciudadano José Edilio Ramírez y le informaron que no trabajaba allí y no lo conocían no logrando ubicarlo”.
Al folio 22 cursa diligencia de la solicitante Rubdary Medina Contreras en la que pidió se citara nuevamente al ciudadano José Edilio Ramírez a la dirección dada en la misma.
Al folio 23 obra auto en el que se acordo comisionar al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, para la práctica de citación del requerido
A los folios 24 al 26 cursa copia del oficio enviado al Tribunal arriba señalado, exhorto y Boleta de Citación en la que se le informo de día que tenia que comparecer por ante este tribunal “... Para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día después de citado a las díez de la mañana (10:00a.m) ”... a fin de que se lleve a efecto el Acto Conciliatorio por Obligación Alimentaria en beneficio de las hijas Roysel y Roisbel Ramírez Medina.
Al folio 27 riela Auto de Avocamiento para el conocimiento de la causa por la ciudadana Juez Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano.
A los folios del 29 al 32 cursan resultas de las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Córdoba Santa Ana del Estado Táchira, en el que dejan constancia que el ciudadano José Edilio Ramírez fue debidamente citado.
Al folio 34 cursa acta donde se señala que siendo el día y hora fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, concediéndose una hora de lapso de espera habiendo concluido el mismo y como el requerido de autos y la solicitante no se hicieron presentes se declaro desierto el acto y el expediente quedó abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la L.O.P.N.A.
Quedando así en esos términos abierto el procedimiento a pruebas; se evidencia en los autos que el demandado no procedió a promover ni evacuar algún tipo de prueba que le favoreciera en descarga de la denuncia formulada en su contra.


PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


1.- SOLICITUD: La ciudadana: RUBDARY MEDINA CONTRERAS, reclama al padre de sus hijas, ciudadano JOSE EDILIO RAMIREZ, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) MENSUALES.

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en el cual, no comparecieron ninguna de las partes con el fin de fijar la Obligación Alimentaria por parte del requerido de autos a favor de las niñas Roysel Antonela y Roysbel Edilmar Ramírez Medina.

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES. El Tribunal observa que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a darles valor probatorio a los documentos acompañados con la solicitud de obligación alimentaria, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso.

A) Al folio 02 cursa copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Rubdary Medina Contreras, al cual se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

B) Al folio 03 cursa Constancia de Residencia expedida por el Prefecto del Municipio Simón Rodríguez dando fe del lugar de Residencia de la solicitante. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
C) A los folios 04 y 05 cursan partidas de nacimientos de las niñas ROYSBEL EDILMAR Y ROYSEL ANTONELA RAMIREZ MEDINA, expedidas por la prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira. Al revisar los referidos documentos que corren agregados a los folios antes indicados el Tribunal observa: que los precitados documentos públicos que riela en originales a los folios 4 y 5, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En todo caso el hecho de no ser la pretensión de la solicitante contraria a derecho debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Entendiéndose que esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado la demandante en su libelo, según el cual la pretensión deducida se logro verificar estando legalmente amparada por el sistema jurídico...”

En cuanto a la situación por la cual el demandado nada probó que le favoreciera en el proceso, a los fines de desvirtuar las pretensiones reclamadas, el Tribunal observa que la falta de diligencia del demandado no puede ser suplida por el sentenciador, menos aún cuando mediante ella se afecta el interés de los niños o adolescentes.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA

PRIMERO: Contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho a alimentos que requiere todo niño y adolescente en su artículo 365, el cual textualmente reza en su contenido: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Así mismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su último aparte: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En este sentido, el artículo 78 eiusdem establece: ”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República...” De las normas antes transcritas se desprende la necesidad y obligación que tienen los padres en principio de garantizarle a sus hijos su manutención, incluyendo la salud, educación y a tener un nivel de vida adecuado proporcionándole los medios para que puedan tener un normal desarrollo. En este orden de ideas, debe fijarse la obligación alimentaria bajo el contenido de lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial antes trascrito, en virtud que no solo es el derecho a alimentos que tiene el niño o adolescente, sino el derecho a cubrir sus otras necesidades y derechos como es el derecho a medicinas, educación, cultura, recreación, vestido, vivienda entre otros. Así al fijarse una cantidad como obligación alimentaria no se estaría cubriendo otras obligaciones por cuanto por lo general es una mínima
cantidad con la que en un determinado período de tiempo el hijo pueda contar con cierta cantidad, al establecerse la misma, de acuerdo a la capacidad económica del padre obligado y a las necesidades del hijo, las cuales son obvias y mayores; es por esto que tomando en consideración el Interés Superior del niño basado en el derecho que tiene a educarse que le permita desarrollar su personalidad y aptitudes, derecho fundamental en la vida del niño o del adolescente y el derecho a una vida sana para lograr un desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social máximo. Es por lo que atendiendo a lo solicitado por la madre al momento de formular la solicitud quien fijó la pensión alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) y visto que aún cuando el padre de las niñas no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial ha objetar la cantidad solicitada por la madre, es por lo que este Tribunal, dado que consta en los autos que el ciudadano JOSE EDILIO RAMIREZ, se desempeña en el servicio de cremación y bóvedas, considera conveniente fijar la pensión alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, fijando de igual manera dos bonos adicionales por la misma cantidad, como complemento de esa obligación mensual, para cubrir los gastos en los meses de agosto y de diciembre que más necesitan las niñas, razón por la cual deben ser fijados para complementar la cantidad fijada mensualmente como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.

SEGUNDO: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley.
La obligación alimentaria tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos.

TERCERO: La accionante junto con su solicitud consignó documentos para confirmar sus alegatos, tales como: Copia simple de la cédula identidad de la solicitante. Copia certificada de los libros de Registro Civil de nacimiento de las niñas ROYSBEL EDILMAR Y ROYSEL ANTONELA RAMIREZ MEDINA Documentos que este Tribunal aprecia por cuanto constituyen documentos públicos conforme lo establece el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Constancia de Residencia expedida de la Asociación de Vecinos “ANGEL MARIA TIRADO DURAN” del Municipio Panamericano, Coloncito del Estado Táchira, En cuanto a la constancia de residencia, por constituir documentos privados no se aprecian por cuanto debieron ratificarse en juicio por su emisor conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los autos la atención y mayor ayuda económica de ambos padres. Se evidencia que la niñas de autos son hijas del demandado, y que las necesidades de las mismas no requieren de prueba alguna, para demostrar que cada día son más exigibles y con el aporte que actualmente hace el padre es imposible cubrir los gastos generados en la crianza y desarrollo de las niñas ROYSBEL EDILMAR Y ROYSEL ANTONELA RAMIREZ MEDINA, quienes por su corta edad le es imposible proveerse su manutención.
CUARTO: De los autos también se desprende que la niña se encuentra bajo la guarda de la madre, razón por la cual debe ser declara con lugar la presente demanda por obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana RUBDARY MEDINA CONTRERAS, a favor de las niñas: Roysel Antonela y Roysbel Edilmar Ramírez Medina, en contra del ciudadano JOSE EDILIO RAMIREZ y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y analizadas como han sido las actas del presente procedimiento este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de preservar siempre el Interés Superior del niño y garantizarle un nivel de vida adecuado a las niñas Roysel Antonela y Roysbel Edilmar Ramírez Medina, establecido en el artículo 8 y 30 Eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana RUBDARY MEDINA CONTRERAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE EDILIO RAMIREZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales . TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) Bonos Especiales por la misma cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) anuales para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en la sentencia antes señalada y de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez


Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria Esperanza Guerrero Rivas


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, del día viernes doce (12) de agosto del año dos mil cinco, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Sria.



Abg. Maria E. Guerrero R.



SCAZ/dlom.-