REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTES:
SOLICITANTE: MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.651, domiciliada en el Sector San Rafael, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
REQUERIDO: DOUGLAS DE JESUS GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.507.671, domiciliado en los valles del Tuy, Estado Miranda.
Expediente Nº 887-2004
MOTIVO: Obligación Alimentaría a favor de la niña Anyuris Daibel Gutiérrez Contreras
Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2.004, por la ciudadana Maribel Contreras Contreras, mediante el cual demanda al ciudadano Douglas de Jesús Gutiérrez García, por Obligación Alimentaria, a favor de su hija Anyuris Daibel Gutierrez Contreras, la cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000, oo).
Admitida como fue al folio seis (06) y su vto, la solicitud junto con todos sus recaudos se ordeno iniciar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se libró exhorto al Juzgado Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con la boleta de citación al requerido de autos quedando informado del lapso en el cual debía comparecer y de la reclamación que por Pensión de Alimentos le fuera incoada en su contra, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este despacho “...que debe comparecer por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, mas quince (15) días que se conceden como término de distancia, a las 11:00 de la mañana.”... a fin de llevarse a efecto el acto conciliatorio en presencia de la solicitante, conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio,
Al folio quince (15) el alguacil de este Juzgado, procedió a darle cuenta a la ciudadana Juez que en fecha 29/11/2004, notifico a la Defensora Local de Protección del Niño y del Adolescente.
Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente informado el requerido de autos, por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, como consta al folio veintiséis (26) en el cual el mismo no quiso recibir ni firmar la boleta de citación, salvaguardando así su derecho a la defensa, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció fue la Solicitante Maribel Contreras Contreras, No haciéndose presente el requerido de autos ciudadano Douglas de Jesús Gutierrez, ni por si, ni por medio de apoderados por lo se declaró DESIERTO EL ACTO CONCILIATORIO. En ese estado siguiendo el procedimiento pautado y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó la causa abierta a pruebas.
De las Pruebas Promovidas
Por su parte la solicitante promovió a su favor:
1.-) Constancia de Estudio de la niña Gutiérrez C. Anyuris Daibel
2.-) Constancia de Residencia
3.-) Partida de Nacimiento
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- SOLICITUD: La ciudadana Maribel Contreras Contreras, reclama al padre de su hija, ciudadano Douglas de Jesús Gutiérrez García, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) MENSUALES.
2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia de las partes, no fue posible realizarse el mismo. Se declaró Desierto el Acto.
3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.
De las actas procesales se evidencia que las partes no procedieron a presentar pruebas en el lapso legal establecido.
No obstante junto con la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría la madre de la niña acompaño:
1.-) Original de Participación por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira.
2.-) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
3.-) Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos Las Tiendas “ASOVELTI” del Estado Táchira.
4.) Copia de la Constancia de Estudio, expedida por el Núcleo Escolar Rural N°. 228 Las Tiendas Estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2004.
5.-) Partida de Nacimiento Original No.1334, folio Vto. 67 año 1995.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió alguna prueba adicional que le favoreciera y afianzara lo alegado por ella.
1.-) PARTIDA DE NACIMIENTO No.1334 folio Vto. 67: Expedida de la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda corre inserto al folio cinco del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que la niña Anyuris Daibel Gutiérrez Contreras, nació el día 09 de Febrero de 1995 y es hija de Maribel Contreras Contreras, y del ciudadano Douglas de Jesús Gutierrez García. Y así se Decide.
2.-) Constancia de Residencia: Expedida por la Asociación de Vecinos Las Tiendas Municipio Samuel Darío Maldonado, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de la autoridad publica competente para ello. Y así se decide.
3.-) Constancia de Estudio: presentada en copia simple donde hace constar que la niña Gutiérrez C. Anyuris Daibel, fue inscrita para el quinto grado de Educación Básica, en el periodo escolar 2004-2005, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada o desconocida se tiene como fidedigna de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por el documento agregados por la progenitora (Partida de Nacimiento), de la cual se evidencia estar ligada (la niña) por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la obligación alimentaría.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo, lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hija.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de su hija: Anyuris Daibel Gutiérrez Contreras, quien tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8,365,366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y analizadas como han sido las actas del presente procedimiento este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de preservar siempre el Interés Superior del niño y garantizarle un nivel de vida adecuado a la niña ANYURIS DAIBEL GUTIERREZ CONTRERAS, establecido en el artículo 8 y 30 Eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil y con los elementos valorados en juicio es por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por la ciudadana MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.549.560, a favor de su hija ANYURIS DAIBEL GUTIERREZ CONTRERAS, en contra del ciudadano DOUGLAS DE JESUS GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.507.671 y en consecuencia: PRIMERO: Se le condena al pago de la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, e igualmente se fijan las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre, consistentes en el doble de la cantidad fijada mensualmente, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), para los meses de septiembre y diciembre. SEGUNDO: Los gastos médicos, medicina, calzado, vestido, vivienda corresponden de por mitad entre ambos progenitores. TERCERO: Se ordena aperturar una cuenta bancaria a favor de la niña en la entidad bancaria Banfoandes, con autorización expresa a la madre de la niña. CUARTO: No hay Condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la misma para los archivos de este Juzgado.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza.
Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano
La Secretaria
Abog. María Esperanza Guerrero
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana, del día viernes doce (12) de agosto del año dos mil cinco, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, en el presente expediente N° 887-2004.
La Secretaria
Abg. Maria Esperanza Guerrero
SCAZ/oev.-
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