REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTES:
SOLICITANTE: Lorena Yadira Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.975.277, de oficios del hogar, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

REQUERIDO: Víctor Alexis Díaz Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.171.504, ocupación Cauchero, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Expediente Nº 935-05.-
Motivo Obligación Alimentaría a favor de la niña Eliana Lorena Díaz Guerrero.

Al folio 1 corre inserto escrito presentado en fecha 10 de Junio de Dos Mil Cinco, por la ciudadana Lorena Yadira Guerrero, mediante el cual demanda al ciudadano Víctor Alexis Díaz Escobar, por Obligación Alimentaria, a favor de su hija Eliana Lorena Díaz Guerrero, la cual estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000, oo).

Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de citación al requerido de autos acompañada de su respectiva compulsa de conformidad con lo señalado en el artículo 514 de la L.O.P.N.A. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio.

Una vez que el alguacil de este Juzgado, procedió a darle cuenta a la ciudadana Juez de que en fecha 21-06-05, citó al ciudadano Víctor Alexis Díaz Escobar, quedando en cuenta el mismo del lapso en el cual debía comparecer ante este despacho y por ende debidamente informado de la reclamación que por Pensión de Alimentos le fuera incoada en su contra, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este despacho “...para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente de despacho a su citación, y de que conste en autos la misma, a las 10:30 a.m.”... a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante, conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de allí en adelante comenzaría a correr el lapso para efectuarse el acto conciliatorio.

Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente informado el requerido de autos, salvaguardando así su derecho a la defensa, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció solo la solicitante Lorena Yadira Guerrero, no haciéndose presente el requerido de autos ciudadano Víctor Alexis Díaz Escobar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial por lo se declaró DESIERTO EL ACTO CONCILIATORIO y no habiéndose llegado a ningún acuerdo, por la inasistencia del requerido, la solicitante procedió a manifestar a la ciudadana Juez su interés en que la Pensión de Alimentos sea fijada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,OO), por cuanto el requerido tiene buenos ingresos económicos, e igualmente solicitó la ayudara para los gastos de medicina, pañales y leche. En ese estado siguiendo el procedimiento pautado y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó la causa abierta a pruebas.
Al folio 17 se observa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en el cual solicito se le oyeran testimoniales de las ciudadanas Andrea María Ruiz Ruiz y Jacqueline Pérez Albarracin.
Al folio 18 corre inserto auto de fecha 03-08-05 en el cual se admitieron dichas pruebas y se fijo para el tercer día de despacho siguiente para oír las testificales.
Al folio 19 y 20 del día y hora fijado para oír las testimoniales, fue anunciado el acto por el ciudadano Alguacil a las puertas del despacho no estando presente ninguna de las testigos declarándose los Actos Desiertos.
Al folio 21 cursa inserto diligencia presentada por la ciudadana Lorena Yadira Guerrero, identificada en autos solicitando a la ciudadana Juez fijara nuevo día y hora para la comparecencia de las testigos.
Al folio 22 Corre inserto auto de fecha 10-08-2005, en el cual este Tribunal fija para el día de despacho siguiente para oír las testificales.
A los folios 23 y 24 de fecha 11 de agosto de 2005, del día y hora fijado para oír las testimoniales, fue anunciado el acto por el ciudadano Alguacil a las puertas del despacho no estando presente ninguna de las testigos declarándose los actos desiertos

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana LORENA YADIRA GUERRERO, reclama al padre de su hija, ciudadano VICTOR ALEXIS DIAZ ESCOBAR, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) MENSUALES.

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia del requerido en autos, no fue posible llegar las partes a un acuerdo por lo que la ciudadana LORENA YADIRA GUERRERO, solicitó se fije la pensión en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales.

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

4.- De las Pruebas Promovidas por las partes. Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil.

PARTE DEMANDANTE:

La parte solicitante en su escrito de pruebas promovió a su favor las testificales de las ciudadanas Andrea María Ruiz Ruiz y Jacqueline Pérez Albarracin, quienes llegado el día y hora fijado por este Tribunal, no comparecieron a dar su correspondiente testimonio.

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PARTE DEMANDADA:

De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar pruebas en el lapso legal establecido.


VALORACION DE LAS PRUEBAS. El Tribunal observa que en el presente expediente cursa los siguientes documentos los cuales pasa a valorar de la siguiente manera:

1.-) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 826: Expedida de la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira cursante al folio cinco (05) del expediente; y por cuanto la misma consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y la misma demuestra que la niña ELIANA LORENA DIAZ GUERRERO, nació el día 29-07-04 y es hija de LORENA YADIRA GUERRERO y del ciudadano VICTOR ALEXIS DIAZ ESCOBAR.

2.-) Constancia de Residencia: Expedida por La Asociación de Vecinos del Municipio Panamericano Estado Táchira, y a la que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por ser emanado de la autoridad publica competente para ello.

3.-) Copias de las cédulas de identidad de ambos progenitores. A los folios 02 y 03 cursan copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana Lorena Yadira Guerrero y del ciudadano Víctor Alexis Días Escobar, a las cuales se les tienen por fidedignas tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:

PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por el documento agregados por la progenitora (partida de nacimiento), de la cual se evidencia que la niña Eliana Lorena Díaz Guerrero, es hija del ciudadano Víctor Alexis Díaz Escobar, para la prestación de la obligación alimentaría.

SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida…” y al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hija.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hija, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de su hija: ELIANA LORENA DIAZ GUERRERO, quien tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
.La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.

Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a la niña Eliana Lorena Díaz Guerrero con su progenitor Víctor Alexis Díaz Escobar, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA ELIANA LORENA DÍAZ GUERRERO, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la ciudadana Lorena Yadira Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.975.277, de oficios del hogar, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra del ciudadano Víctor Alexis Díaz Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.171.504, ocupación Cauchero, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a favor de la niña Eliana Lorena Díaz Guerrero. SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo)) mensuales, la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenará aperturar, en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) Bonos Especiales por la misma cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) anuales para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en la sentencia antes señalada y de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos. SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto de 2005. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Dra. Soraya C. Aranguren De Zambrano.

La Secretaria

Abog. Maria Esperanza Guerrero



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana del día doce de agosto del dos mil cinco, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Sria


Abg. Maria Guerrero


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