REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: GRACIELA YORAIMA OBALLOS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.303.717, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VALBUENA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.899.202, domiciliado en Santa cruz del Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia y hábil.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por solicitud suscrita en fecha 02 de septiembre de 2.004, por la ciudadana GRACIELA YORAIMA OBALLOS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.303.717, en la que solicita se cite al ciudadano JUAN CARLOS VALBUENA DIAZ, a los fines del fijar Pensión Alimentaría por la cantidad de Bs. 200.000.00.
En fecha 27 de septiembre de 2.004, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado, a tal efecto se comisiona al juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar San Carlos del Estado Zulia.
En fecha 11 de octubre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y En fecha 01 de julio de 2.005 se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.
En Fecha 18 de julio comparece solo la demandante, para la realización del Acto Conciliatorio, abriéndose a pruebas la causa.
En la oportunidad legal, el demandado no presento contestación de la demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1. El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio se presentó solo la demandante, por lo que no se pudo realizar el mencionado acto. En ese estado la demandante manifiesta: que ratifica la solicitud de pensión alimentaría por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000.00 Bs.) ya que con cuatro (4) niños y con la situación económica esa cantidad de dinero es insuficiente.
2.Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.
3. Las fotocopias de las partidas de nacimiento Nos. 61, 16, 201 y 360 de las niñas, que corren insertas en los folios 3 al 6, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas y sirve para demostrar el parentesco de los niños con las partes, que no es otro que el de padre y madre.

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está demostrada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-, y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos de dichas niñas se fije en la cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000.00), mensuales.

Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Pensión de Alimentos intentó la ciudadana GRACIELA YORAIMA OBALLOS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.303.717, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas ELBA YETNIMAR, YARISMAR CAROLINA, YEXIMAR y KHARLA YULIMAR VALBUENA OBALLOS, contra el ciudadano JUAN CARLOS VALBUENA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.899.202, domiciliado en Santa cruz del Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia y hábil.

SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para las niñas ELBA YETNIMAR, YARISMAR CAROLINA, YEXIMAR y KHARLA YULIMAR VALBUENA OBALLOS, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales.

TERCERO: Se fija como una cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada para los meses Septiembre y Diciembre la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) para gastos escolares y navideños, respectivamente.

CUARTO: Para cubrir gastos médicos de los niños, el obligado contribuirá con un cincuenta por ciento (50%).
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día primero de agosto de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez

La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado



QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.2918-2004 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL. TARIBA, PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARISOL MALDONADO