REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SANTA ANA ONCE (11) DE AGOSTO DEL 2005.
196° y 145°
PARTE DEMANDANTE: MARIA GRACIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.818, domiciliada en: urbanización Centenario calle 01 N° 2-63, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.639.125, domiciliado en carrera 8 N° 2-43, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 253
Mediante acto conciliatorio realizado en fecha 08 de junio de 2005 (f.312), el ciudadano Jesús Alberto Chacón, solicitó al Tribunal, que la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000. °°), que otorga como pensión de alimentos para sus hijos, le sea entregada a él, a los fines de comprar personalmente el mercado y consignarlo junto con las facturas en el Tribunal. Petición que fue aceptada por la madre y acordada mediante auto de fecha 13 de junio de 2005 en donde se estableció que la madre debía estar presente para recibir dicho mercado por cuanto el Tribunal no puede responsabilizarse del mismo.
En fecha 09 de Junio de 2005, se efectuó la primera entrega sin ningún inconveniente, el padre presentó los víveres y la madre los recibió oportunamente.
En fecha 28-06-2005, el ciudadano Jesús Alberto Chacón, se presento ante este Despacho, consignando el mercado correspondiente y manifestando que para posteriores entregas de la pensión de alimentos, la misma se le debe entregar a la ciudadana Maria Graciela González, por cuanto esperó hasta las tres de la tarde ( 3:00 p.m.) y no se hizo presente la referida ciudadana, ni sus hijos, por lo que tuvo que llevarse el mercado a su casa, manifestando en consecuencia que no halló colaboración con los
hijos para el recibo del mercado, tal como fue pactada la obligación por parte de la madre.
En fecha 29-06-2005, el obligado trajo el mercado y consigno facturas, haciéndole entrega a su hijo Yimber Chacón González.
Posteriormente, en fechas 18 y 27-07-2005, el obligado, hace entrega de mercado a Maria Graciela González y manifiesta que para posteriores quincenas, el retiro del dinero lo realice directamente la ciudadana Maria Graciela González, porque el no lo realizará mas, en virtud de que no tuvo cooperación de parte de sus hijos, cuando la madre no pudo estar presente.
Se observa que en escrito suscrito por la ciudadana Maria Graciela González, en fecha 04-08-2005, esta se opone a continuar con el retiro de la pensión y pide se le exija al obligado continuar la compra de los alimentos y su posterior entrega ante el Tribunal, por cuanto debido a la enfermedad de su hija que la obligo a ausentarse a la ciudad de Maracay, manifestando igualmente que no recibirá en efectivo la pensión de alimentos de sus hijos, pide al Tribunal la resolución de esta situación.
En fecha 04-08-2005, el obligado manifiesta nuevamente que le sea entregada la pensión de alimentos a la ciudadana Maria Graciela González, por cuanto el no lo hará mas.
Planteada así la controversia entre las partes y a los fines de conciliar sobre el asunto controvertido, convoco a las partes a una reunión conciliatoria en fecha 08-08-2005, proponiéndole dos (2) alternativas de solución:
1) Que el obligado lleve directamente el mercado a la casa de sus hijos y sólo presente las facturas ante el tribunal.
2) Que la solicitante autorice a una persona de su confianza o al hijo mayor, para retirar la pensión en el Tribunal, si ella no puede hacerlo.
La solicitante estuvo de acuerdo con la primera de las propuestas, pero no con la segunda y el obligado no aceptó llevar el mercado.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
En decisión de aumento de pensión de fecha 18 de enero de 2005, dictada por este Tribunal, se fijo la suma de cuarenta mil bolívares para un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000. °°) que el ciudadano Jesús Alberto Chacón, deberá otorgar a sus hijos, beneficiarios hermanos Chacón González, obligación que ha cumplido a cabalidad, tal
como consta de las actuaciones cursantes en autos, es decir, que el obligado se encuentra solvente con el pago de dichas pensiones y aún cuando la obligación de ambos padres es velar por los cuidados y atención integral de sus hijos, no puede interpretarse que la negativa de este, a comprar el mercado, pueda constituir incumplimiento de la obligación, máxime en el caso de autos en que dicha obligación no fue impuesta por el Tribunal, sino a motu propio. Ahora bien, teniendo en cuenta que el PROCESO, constituye la vía para dilucidar las controversias, ofreciendo a las partes igualdad de oportunidades, se valora en consecuencia la circunstancia de que la madre ,teniendo la obligación de recibir ese día el mercado y en conocimiento como estaba de que no iba a estar presente, debió haber tomado la previsión correspondiente a fin de que tal recepción la hubiere efectuado una persona autorizada, lo cual coloca en situación de desventaja al padre, quien tuvo que llevarse nuevamente el mercado y traerlo al día siguiente. Por otra parte constituye máxima de experiencia, que dicha obligación se traduzca en el suministro o aporte de dinero para que la madre efectúe los gastos relacionados a la manutención y cuidados de sus hijos y así se decide.
Así mismo considera esta juzgadora, que por cuanto la madre informó a este Tribunal en el acto conciliatorio señalado, que va a viajar a la ciudad Maracay por razones de salud de su hija, corresponde al padre ciudadano Jesús Alberto Chacon, hacer efectivo la pensión correspondiente a la primera quincena del mes de agosto, y realizar la compra del mercado debiendo entregarlo directamente a la residencia de los hijos y la madre MARIA GRACIELA GONZALES, continuará retirando el monto de la pensión, pudiendo igualmente autorizar ante este Tribunal ( Previo los trámites correspondientes ) a persona de su confianza para realizar dichos trámites.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes anotadas, este Juzgado del municipio Córdoba en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: El padre, ciudadano JESUS ALBERTO CHACON, titular de la C.I. N° V- 5.639.125 dará cumplimiento con la entrega del mercado a los hijos en la primera quincena de Agosto de 2005, el cual será entregado directamente en la residencia de los hijos.
SEGUNDO: La madre continuará retirando el monto de la pensión, suministrado y realizará los gastos correspondientes a partir de la segunda quincena del mes de Agosto de 2005.
Al margen de la presente decisión se les hace un llamado a los ciudadanos Jesús Alberto Chacón y Maria Graciela González a mantener una actitud de tolerancia y respeto, en beneficio y bienestar de sus hijos y el del Tribunal. CUMPLASE.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario T.
Julio.