REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JACKCRIBAL CABALLERO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.236, domiciliada en: calle 11 N° 2-65, Santa Ana, Estado Táchira. Asistida del abogado RAMON ALESSANDRO LEAL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.226.099, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.391, representando a su hija: PENELOPE VALENTINA HERRERA CABALLERO, venezolano, de 3 años y cuatro meses de edad.
PARTE DEMANDADA: FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.014, domiciliado laboralmente en el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, en la Antigua Sede de la UNEFA, específicamente en la Autopista Regional del Centro, bajada de Tazón, Estado Miranda, Sargento Técnico de Segunda
MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE Nª 388
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de febrero del presente año, se recibió escrito de solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, de la Ciudadana CARMEN JACKCRIBAL CABALLERO DE HERRERA, asistida del abogado ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, de dos folios útiles y de seis los recaudos que lo acompañan, donde pide una pensión de alimentos estimada en la suma de 400.000,00 bolívares mensuales, más la misma cantidad en el mes de septiembre para los gastos escolares y la misma en diciembre de cada año para los respectivos gastos del mes mencionado, cancelar el 50% de los gastos relacionados con médico y medicinas que requiera la niña. Que el pago de la pensión sea descontando directamente del sueldo del obligado; así mismo se ordene y acuerde una medida preventiva que juzgue conveniente este Tribunal a fin de garantizar el
fiel cumplimiento de la obligación alimentaría por parte del padre para la niña.
Al folio 03, cursa copia fotostática de la Partida de Nacimiento bajo el N° 358, de la niña Penélope valentina herrera caballero.
Al folio -04-, cursa copia fotostática del Informe Ecosonografico practicado a la solicitante.
A los folios 05, 06, 07, y 08, cursan copias fotostáticas de la libreta de ahorros contra la Entidad Bancaria BANESCO.
Al folio -070, cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha 02 de marzo del presente año, se dictó auto por este Tribunal, en el que se acordó darle entrada y curso de Ley correspondiente a la presente solicitud, quedando inventariado bajo el N° 388; igualmente se acordó la citación del ciudadano FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ, notificándose al Fiscal Décimo Quinto para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira; solicitándose los ingresos del obligado de autos.
Al folio 13, cursa con fecha 03 de marzo del presente año, donde la Ciudadana CARMEN JACKRIBAL CABALLERO DE HERRERA, le confiere PODER APUD ACTA, a los abogados MARICELA ORRAIZ DE SANCHEZ y/o RAMON ALESSANDRO LEAL MOLINA.
Al folio -16-, cursa diligencia del abogado ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, donde solicita se pronuncie este Tribunal sobre la medida solicitada en el Libelo de la demanda, con el fin de garantizar las cuotas de pensiones futuras y en beneficio de la menor.
Al folio 18, cursa oficio N° 352 , RECIBIDO DEL Ministerio De la Defensa de la Guaria Nacional Comando de Personal Dirección de Seguridad Social, informando los ingresos y deducciones que percibe el ciudadano FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ, como Sargento Segundo.
En fecha siete de junio del presente año, se agrego mediante auto dictado por este Despacho, donde se acordó agregar las resultas de la Comisión emitida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala N° 05 de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se hace constar que fue citado el obligado de autos.
P A R T E M O T I V A
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Constitucional, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución y de la convención sobre los derechos del niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del
Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en Compartir responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, la cual comprende entre otros, la alimentación balanceada, higiene y salud, vestido y vivienda digna
Por otra parte debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 369 que señala Ejusdem señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de Pensión de Alimentos, debe tomarse en cuenta la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente.
VALORACION PROBATORIA
• Aparece en autos plenamente comprobado el parentesco o filiación que existente entre la niña: PEPENELOPE VALENTINA HERRERA CABALLERO con el obligado Ciudadano FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ, según se evidencia en las Acta de Nacimiento N° 1358, cursante al folio, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Aparece igualmente probada la capacidad de pago del obligado, según comunicación emitida por el Ente Patronal, Ministerio de la Defensa de la Guardia Nacional corriente al folio 18, donde consta que el referido ciudadano percibe un ingreso neto de 515.338,78; cantidad que servirá de base para la fijación solicitada, así como la necesidad de la niña que requieren para su desarrollo integral, atención y necesidades en su alimentación, vivienda, educación, salud y otros, en consecuencia se considera fehaciente probado los extremos requeridos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de FIJACION DE PENSION, intentada por la Ciudadana CARMEN JACKCRIBAL CABALLERO DE HERRERA titular de la cédula
De identidad N° V-13.549.236 a favor de la niña: PENELOPE VALENTINA HERRERA CABALLERO.
SEGUNDO: Se acuerda fijar como monto de la pensión alimentaría mensual, el 38% de un salario mínimo, es decir la suma de la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,00).
TERCERO: Para el mes de agosto el obligado de autos el obligado de autos pagará adicional a la cuota ordinaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), para un total en el mencionado mes de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 254.000,00) siempre que la madre consigne en autos, constancia de estudios de la niña beneficiaria. En caso de que el componente de la Guardia Nacional, otorgue por este concepto algún beneficio al obligado, no se ordena ningún descuento adicional, sino que éste beneficio sea directamente depositado a favor de la niña en la cuenta de ahorros, que se abrirá para el depósito de estas sumas.
CUARTO: En el mes de diciembre el obligado de autos pagará adicional a la cuota ordinaria la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,00), para un total en el respectivo mes de TRESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 308.000,00), para gastos decembrinos.
QUINTO: Los gastos médicos, medicinas, hospitalización y cualquier otro que de manera extraordinaria se presenten serán cubiertos en un 50% por cada progenitor
SEXTO: Se acuerda librar oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia de esta población, a los fines de abrir cuenta de ahorros a nombre de este Juzgado y de la mencionada niña, representada por su progenitora, para los depósitos de las cantidades señaladas por pensión de alimentos, útiles escolares y gastos decembrinos.
SEPTIMO: Ofíciese al Ente Patronal a los fines del descuento de la pensión una vez quede firme la presente decisión y se reciba el número de la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria. .
Publíquese y Regístrese la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil cinco. 196° de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSARIO ELENA DUQUE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JULIO CESAR COLMENARES G.-
Mait.-
BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA,
194° Y 145°
SE HACE SABER
´ Al Ciudadano FREDDY ANDERSON NIETO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.635, mayor de edad, domiciliado en: Carrera 6 N° 9-a, La Avenida, Municipio Córdoba del Estado Táchira, chofer, se le NOTIFICA que por ante este Despacho, se dictó sentencia en el Expediente N° 280, por CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, incoado por la Ciudadana MIREYA MELENDEZ CABARICO, a favor de la adolescente MICHELL YULIANNY y la niña ALIXON YUNEIZY NIETO MELENDEZ.
Firmará la presente boleta en constancia de haber sido notificado y la devolverá al alguacil encargado de practicar la misma.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA L., SIERRA J.
EL NOTIFICADO._________________________.
FECHA:_______________HORA:____________
EXP. 397
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL ABOGADO JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ, DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA TOMADA DEL EXPEDIENTE N° 388, MOTIVO: FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS DEMANDANTE: CARMEN JACKRIBAL CABALLERO DE HERRERA DEMANDADO: FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ. MOTIVO: FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS.
SANTA ANA, DOCE (12) DE AGOSTO DEL DOS MIL CINCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JULIO CESAR COLMENARES G.
Mait.-
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