REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes dos de agosto de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.560-2004, aparece demostrado que la ciudadana CONSUELO HERNÁNDEZ, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 37.344.738, domiciliada en Mesa Grande, calle principal al final entrando a mano derecha, casa familia Zambrano N° 20, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano DOMINGO DE JESÚS CONTRERAS DUQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.005, domiciliado en la calle 1 N° 14-41, entre carreras 13 y 14, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (f. 01).
Al folio 10, corre inserto el auto de avocamiento de la ciudadana Juez abogada Julieth T. Navarro Téllez.
Al folio 11, corre inserto el desistimiento hecho por las partes, el cual textualmente dice lo siguiente: “En horas de Despacho del día de hoy miércoles veintisiete de julio de dos mil cinco, comparecieron espontáneamente los ciudadanos CONSUELO HERNÁNDEZ y DOMINGO DE JESÚS CONTRERAS DUQUE, en su carácter de DEMANDANTE y DEMANDADO respectivamente en la presente causa, y la demandante Consuelo Hernández expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO del procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que cursa por este tribunal, en contra del ciudadano Domingo Contreras porque él tiene a la niña ROSA MARGARITA CONTRERAS HERNÁNDEZ, y él está cubriendo las necesidades de la niña, por lo que solicito a la parte demandada su consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual pido que se homologue el desistimiento y que se archive el expediente. Y yo, Domingo Contreras Duque, acepto lo antes dicho por la ciudadana Consuelo Hernández. Es todo”.
En consecuencia, visto el DESISTIMIENTO expresado por la demandante, y el consentimiento dado por el demandado, y pedida como ha sido su homologación, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Julieth T. Navarro Téllez
El Secretario Temporal,
JTNT/maco.- Abg. Roberto Muñoz Méndez
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