REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
553-05-137
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VIRGINIA NIÑO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.656.732, con el carácter de madre del Joven JONATHAN WLADIMIR, de los adolescentes JOSUE LEONARDO, VIRGINIA MADELEY y de los niños PEDRO LEONEL, LEVIR MISAEL y LEIDY FABIOLA.
DEMANDADO: JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.184.369, con el carácter de padre del Joven JONATHAN WLADIMIR, de los adolescentes JOSUE LEONARDO, VIRGINIA MADELEY y de los niños PEDRO LEONEL, LEVIR MISAEL y LEIDY FABIOLA.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria
Causa Número: 553-03
Fecha de Entrada: 28 de Noviembre de 2003
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Noviembre de 2003, mediante acta de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria presentada en este Tribunal por la Ciudadana VIRGINIA NIÑO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.656.732 a favor del Joven JONATHAN WLADIMIR, de los adolescentes JOSUE LEONARDO, VIRGINIA MADELEY y de los niños PEDRO LEONEL, LEVIR MISAEL y LEIDY FABIOLA, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.184.369 padre de los mismos.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del Ciudadano JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ , titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.184.369 para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las nueve y treinta de la mañana, vencidos como hayan sido dos (2) días que se le concede como término de la distancia, a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, se libró telegrama al Fiscal Decimocuarto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, se libró despacho de comisión exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Nro. 1.
En fecha 0l de Diciembre de 2003, se libró Boleta de citación al demandado JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las nueve y treinta de la mañana, vencidos como hayan sido dos (2) días que se le concede como término de la distancia, a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda.
En fecha 01 de Diciembre de 2003, se remitió el despacho de comisión exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sala de juicio Nº 01, a los fines de la practica de la citación del demandado JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ.
En fecha 04 de Diciembre de 2003, se libró oficio al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sala de juicio Nº 01, solicitando la practica de un Estudio Socio-económico al demandado JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ.
En fecha 19 de Mayo de 2004, se recibió procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el despacho de comisión (exhorto) librado por este Juzgado, relacionado con la citación del demandado JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ, la cual no fue practicada, por cuanto fue imposible localizar a dicho ciudadano.
En fecha 28 de Enero de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos VIRGINIA NIÑO DE RAMÍREZ, solicita a la nueva juez se avoque al conocimiento de la causa y se cite al demandado JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ en la Dirección el caldero en las invasiones de los quinteros, Parroquia Palacio Fajardo Municipio Rojas del Estado Barinas; así mismo solicita se decrete algún tipo de Medida sobre el vehículo marca Ford F-150, TIPO Pick-Up, placa 180 PAZ, Modelo 1981, serial del motor 8 CIL, propiedad del demandado JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ.
En fecha 31 de Enero de 2005, por auto del tribunal la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa y se acuerda la citación del demandado JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ, para que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho después de que conste en autos su citación, a las once de la mañana, concediéndosele cinco días como término de la distancia, a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio de fijación de Obligación alimentaria. En relación a la medida solicitada, el Juzgado se abstiene de decretar tal medida por cuanto de los documentos presentados no consta que el demandado sea el legitimo propietario del bien sobre el cual se solicita; igualmente se acuerda oficiar al Jefe de la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio solicitando se remita a este Juzgado Copia Certificada del acta convenio suscrita entre las partes en fecha 31/05/2001, relativa a la fijación de pensión de alimentos a favor de los hermanos RAMIREZ NIÑO.
En fecha 31 de Enero de 2005, se libró Boleta de Citación al demandado JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ para que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho después de que conste en autos su citación, a las once de la mañana, concediéndosele cinco días como término de la distancia, a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio de fijación de Obligación alimentaria.
En fecha 31 de Enero de 2005, se libró despacho de comisión exhorto al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la practica de citación del demandado JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ.
En fecha 31 de Enero de 2005, se libró oficio al Jefe de la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente, Abejales, solicitando copia certificada del acta convenio suscrita entre los ciudadanos JOSE LEONARDO RAMÍREZ en fecha 31/05/2001, relativa a la fijación de pensión de alimentos a favor de los hermanos RAMIREZ NIÑO.
En fecha 16 de Marzo de 2005, por auto del Tribunal se acuerda ratificar el contenido de los oficios Nro. 5820-061 y 5820-059 de fecha 31 de Enero de 2005, relacionados con el despacho de comisión y con la solicitud del acta convenio.
En fecha 22 de Marzo de 2005, se recibió procedente del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el despacho de comisión (exhorto) librado por este Juzgado, relacionado con la citación del demandado JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 30 de Marzo de 2005, se declaro legalmente desierto el acto conciliatorio, en virtud de que las partes no comparecieron al mismo.
En fecha 12 de Abril de 2005, por auto del Tribunal abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 15 de Abril de 2005, por auto del Tribunal y vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes, el Tribunal pasa a dictar sentencia y por cuanto no consta en autos la capacidad económica del demandado JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de un estudio socio económico a dicho ciudadano, En tal sentido se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rojas del estado Barinas, librándose a tal efecto oficio Nro. 5820-332.
En fecha 25 de Abril de 2005, por auto del Tribunal se difiere el lapso para dictar sentencia.
En fecha 02 de Mayo de 2005, por auto del Tribunal se acuerda ratificar al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente el contenido del oficio Nº 5820-334 de fecha 15 de Abril de 2005, relacionado con la practica de estudio socio económico al ciudadano JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ.
En fecha 10 de Mayo de 2005, se recibió oficio Nº 2230-84 de fecha 06 de abril de 2005, procedente del Juzgado del Municipio Rojas.
En fecha 21 de Junio de 2005, se recibió comunicación sin número de fecha 13 de Julio de 2005 procedente del Consejo de Protección del Niño y adolescente del Municipio Pedro Manuel Rojas Libertad Estado Barinas, mediante la cual remiten informe socio-económico practicado al demandado de autos JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ MARQUEZ.
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de la ciudadana VIRGINIA NIÑO DE RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.656.732 en su condición de madre del Joven JONATHAN WLADIMIR, de los adolescentes JOSUE LEONARDO, VIRGINIA MADELEY y de los niños PEDRO LEONEL, LEVIR MISAEL y LEIDY FABIOLA, domiciliada en el fundo la Esperanza en Jesucristo San Antonio de Caparo, Municipio Libertador del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.184.369, residenciado en el caldero en las invasiones de los quinteros, Parroquia Palacio Fajardo Municipio Rojas del Estado Barinas. La pensión solicitada por la madre de los niños es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, más el doble de dicha cantidad para los meses de agosto y diciembre para los gastos de útiles escolares y gatos decembrinos, así como el 50% de gastos médicos y de medicinas.
La solicitante acompañó a la solicitud, originales de las partidas de nacimientos de sus hijos JONATHAN WLADIMIR, de 18 años de edad, JOSUE LEONARDO de 15 años de edad, VIRGINIA MADELEY de 13 años de edad, PEDRO LEONEL de 10 años de edad, LEVIR MISAEL de 8 años de edad y LEIDY FABIOLA de 06 años de edad, respectivamente que demuestran el nexo filial que tiene con su padre ciudadano JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ. El Tribunal las aprecia dándoles el valor probatorio.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho. Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados.
Observando esta Juzgadora que del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ, identificado en autos, para con sus hijos JONATHAN WLADIMIR, JOSUE LEONARDO, VIRGINIA MADELEY, PEDRO LEONEL, LEVIR MISAEL y LEIDY FABIOLA RAMÍREZ NIÑO, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento Nros. 84, 341, 07, 272, 85 y 165 anexas al expediente a los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) respectivamente, de donde también se determina la edad de los niños, sujetos de pensión de alimentos. Las cuales hace plena prueba de la obligación alimentaría que tienen los progenitores para con sus hijos.
Ahora bien, es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para sus hijos una pensión de alimentos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Noviembre de 2003 y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 369: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora determina del estudio de las actas procesales, especialmente del Estudio Socio-económico realizado por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente Oficina de Adopciones de Barinas Estado Barinas al demandado JOSE LEONARDO RAMIREZ, quedando de esta manera demostrada la capacidad económica del obligado, por lo que es concluyente que si tiene capacidad para cumplir con la Obligación Alimentaria solicitada por la madre. En consecuencia en atención al sagrado principio de la función de Juez de ser justo y equitativo esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de fijación de pensión alimentaría, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- Y así se decide.
DECISION.
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos presentada por la ciudadana VIRGINIA NIÑO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.656.732, a favor de sus hijos JONATHAN WLADIMIR, JOSUE LEONARDO, VIRGINIA MADELEY, PEDRO LEONEL, LEVIR MISAEL y LEIDY FABIOLA, domiciliados en el fundo la Esperanza en Jesucristo San Antonio de Caparo, Municipio Libertador del Estado Táchira y decide:
PRIMERO: Se establece como pensión de alimentos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), los cuales deben ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que este Tribunal ordene aperturar en Banfoandes a nombre de este Tribunal y del Joven JONATHAN WLADIMIR, los adolescentes JOSUE LEONARDO, VIRGINIA MADELEY y de los niños PEDRO LEONEL, LEVIR MISAEL y LEIDY FABIOLA, representados por la madre ciudadana VIRGINIA NIÑO DE RAMÍREZ, para lo cual se exhorta a la referida ciudadana que debe comparecer ante este Tribunal a aperturar dicha cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) a fin de cubrir los gastos tradicionales del mes de diciembre.
CUARTO: Se acuerda que el obligado de autos debe contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas que requieran los adolescentes y niños identificados supra.
QUINTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la pensión alimentaria, anualmente, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los cuatro días del mes de Agosto de dos mil cinco.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
El Secretario
Luis Alfonso Sánchez Pérez
En la misma fecha se público siendo las dos (2:00) de la tarde
El Srio.
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