REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio de Pregonero, 10 de mayo de 2005

195º Y 146º

PARTE DEMANDANTE: OSAIRA MARIA PERNIA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.749.204, con domicilio en la carrera 1 de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: EDGAR RAFAEL PEREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.049.790, domiciliado en el Barrio Las Flores, Carrera 5 N° 4-62, Fábrica de Helados Gasparín, Socopó Estado Barinas.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 267-2002

I PARTE NARRATIVA

En fecha, 01 de Febrero del 2005, (Folio 34) la ciudadana: OSAIRA MARIA PERNIA, ya identificada, mediante diligencia solicitó AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, al ciudadano: EDGAR RAFAEL PEREZ PERNIA, a favor de su hija (OMITIDO 545 LOPNA). En fecha, 09 de febrero de 2005, el Juez Temporal Abog. Pedro Gáfaro, se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra. El Tribunal dicto auto el día 15 de febrero de 2005, mediante el cual admitió el Aumento de la Obligación Alimentaría y acordó: Citar al obligado ciudadano: EDGAR RAFAEL PEREZ, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., más dos días que se le conceden como termino de distancia, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Se libró exhorto al Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas para la práctica de la citación, tal como consta en los folios 39 al 46 del Expediente en análisis, de los que se observa que en fecha dieciocho de marzo de 2005, estampó diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas en la que consta que efectivamente se impuso la citación al ciudadano Edgar Pérez, quien la firmo con su puño y letra. En fecha, 25-05-2005, (folio 40) se recibió despacho de comisión enviada al Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas relacionada con la citación del demandado en el procedimiento. El día nueve de junio de 2005, la Jueza Temporal, Abog. Yennith Duque, se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra. El día 16 de junio de 2005, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, siendo las diez de la mañana se presentó ante este Despacho la ciudadana Osaira María Pernía Roa, parte actora en el procedimiento, no haciéndolo ni por si ni por medio de apoderado judicial el ciudadano Edgar Rafael Pérez, parte solicitada. Para esa misma fecha la causa se abrió a pruebas por el lapso de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad en la cual las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

II PARTE MOTIVA

Luego de vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera ni evacuara pruebas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente declarar con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria realizada por la ciudadana Osaira María Pernía Roa, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre), contra el ciudadano Edgar Rafael Pérez Pernía. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y aunque la parte actora no promovió prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para aumentar la Obligación Alimentaria, y por cuanto es un hecho notorio el alto costo de la vida, es procedente aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,oo) mensuales, mas una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs. 60.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 120.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin a nombre de la niña (OMITIDO 545 LOPNA), en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y así se decide.

III PARTE DISPOSITIVA

Por las razones argumentadas esta Jueza de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON
LUGAR. El Aumento de la Obligación Alimentaría, formulado por la ciudadana: OSAIRA MARIA PERNIA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.749.204, domiciliada en la Carrera 1 de esta población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano, EDGAR RAFAEL PEREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.049.790, domiciliado en barrio Las Flores, de Socopó Estado Barinas y hábil, en beneficio de la niña: (OMITIDO 545 LOPNA), de nueve (09) años de edad, y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se aumenta la cuota ordinaria y extraordinaria por concepto de Obligación Alimentaría fijadas; a) de SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 60.000, oo) mensuales (cuota ordinaria); b) la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre se fija en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0038-04-0010129265, que a tal efecto se aperturó en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, a nombre de la niña (OMITIDO 545 LOPNA), quién será representada por su legitima madre la ciudadana: OSAIRA MARIA PERNIA ROA, antes identificada.
TERCERO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Notifíquese a las partes sobre la sentencia dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Antonio de Pregonero a los once días del mes de Agosto de 2005.

LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano

LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa

En la misma fecha se libró notificación a las partes. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa.

Exp. N° 267-2002
11-08-2005
YCDZ/lvpr