REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1127/2004
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LAURA YANETH SAYAGO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.305 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDUIN ANTONIO COLMENARES BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.706 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ILEANA NATHALY COLMENARES SAYAGO.
PARTE NARRATIVA
Al folio 77, corre inserto escrito presentado en fecha 03 de junio de 2005, por la ciudadana LAURA YANETH SAYAGO ÁLVAREZ, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de su hija ILEANA NATHALY COLMENARES; argumenta que la cantidad fijada el 05 de octubre de 2004, no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija, quien actualmente tiene 13 años de edad y estudia primer año. Aunado a ello, alega incumplimiento en el pago de la pensión por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Solicita la citación del obligado a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al aumento e incumplimiento y pide el descuento directo por nómina. Anexó copia simple de la Libreta de Ahorros.
Al folio 79, corre agregado auto de fecha 09 de junio de 2005, mediante el cual la jueza temporal se avoca al conocimiento de la causa y admite la solicitud de Aumento e Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana LAURA YANETH SAYAGO ÁLVAREZ; se acordó la citación del ciudadano EDUIN ANTONIO COLMENARES BUSTAMANTE, la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y respecto a lo demás solicitado se acordó tramitarlo por auto y cuaderno separado.
Al folio 80, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado (folio 81).
Al folio 82, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público (folio 83).
Al folio 84, corre inserta Acta de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presentes ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto el Acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora Alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo tribunal que señala los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente; al analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento en los siguientes términos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor.
Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:
A los fine de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a la reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que la parte solicitante pidió que se oficiara a la Universidad Experimental del Táchira, a fin de determinar la capacidad económica del obligado, a cuyos efectos se libró oficio Nº 3140- 346 de fecha 18 de abril de 2005; cuya respuesta fue recibida el 02 de junio de 2005, mediante comunicación DRH-398-05 de fecha 04 de mayo de 2005, en la que se evidencia que el demandado de autos, percibe un ingreso mensual neto de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 571.618,89) y además recibe una bonificación especial en los meses de agosto y Diciembre; a la anterior comunicación se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se demuestra que el alimentista si cuenta con medios económicos para contribuir con la manutención de su hija. Y ASÍ SE DECIDE.
3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:
“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista quedó confeso al no asistir a contestar la presente solicitud, ni promover prueba alguna que le favoreciera; en tal sentido tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a los Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de julio de 2005, se da la siguiente variación:
I.P.C. = Ind. Jul. 2005 = 500,54 = 1.1249353
Ind. Oct. 2004 444,95
I.P.C = 1.1249353 x 100.000,00 = Bs. 112.493,53
Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), se da una variación de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.493,53), que sumados a la obligación alimentaria fijada en fecha 05 de octubre de 2004, se incrementa a la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 112.493,53).
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permita llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana LAURA YANETH SAYAGO. Y ASÍ SE DECIDE.
2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:
Se percata quien juzga que en fecha 05 de octubre de 2005, este órgano jurisdiccional dictó decisión, mediante la cual se fijó la obligación alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una.
En este orden de ideas, conviene indicar que desde el mes de octubre de 2004, hasta el mes de agosto de 2005, el demandado debió cancelar la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) por concepto de obligación alimentaria y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) correspondiente a las cuotas extraordinarias de las temporadas escolares 2004 y 2005 y decembrina 2004; sin embargo, la madre de la beneficiaria de autos, argumentó que solamente le ha cancelado la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por lo cual le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cantidad a la que debe descontársele el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) retirados en fecha 08 de agosto de 2005, y ante la rebeldía del demandado en acudir a contestar la demanda o aportar pruebas que demostraran su solvencia, resulta imperativo concluir que la acción de incumplimiento debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:
“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es oportuno el pago de la suma adeudada a favor de la adolescente ILEANA NATHALY, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondientes a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA adolescente ILEANA NATHALY, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano EDUIN ANTONIO COLMENARES BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.706 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana LAURA YANETH SAYAGO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.305 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano EDUIN ANTONIO COLMENARES BUSTAMANTE, ya identificado.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 112.493,53) mensuales, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre y la temporada decembrina, se fija una cuota de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada mes, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana LAURA YANETH SAYAGO ÁLVAREZ, ya identificada; CONTRA: El ciudadano EDUIN ANTONIO COLMENARES BUSTAMANTE, ya identificado.
SÉPTIMO: SE ORDENA al demandado, ciudadano EDUIN ANTONIO COLMENARES BUSTAMANTE, el pago inmediato de la suma total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); de conformidad con lo previsto en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual comprende las pensiones vencidas y no pagadas, cantidad esta que debe ser cancelada en forma inmediata, en virtud del “Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente”, en concordancia con el “Principio de Prioridad Absoluta”.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los doce días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., quedó registrada bajo el Nº 133 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1127-2004
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.