REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1218/2005
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RUIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.754 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana BELKYS OMAIRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.058 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS NIÑOS DIEGO ALEJANDRO Y DAVID ALEJANDRO RUIZ NAVAS.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2005, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RUIZ MORA, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos DIEGO ALEJANDRO y DAVID ALEJANDRO, que estima en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, además se compromete a contribuir con el 50% de los gastos de vestido, educación, asistencia médica y medicinas. Finalmente, solicitó la citación de la madre BELKYS OMAIRA NAVAS y anexó recaudos cursantes a los folios 3, 4 y 5.
Al folio 6, corre agregado auto de fecha 17 de mayo de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RUIZ MORA; se acordó la citación de la ciudadana BELKYS OMAIRA NAVAS y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
Al folio 7, corre agregado auto de fecha 03 de junio de 2005, mediante el cual la jueza temporal abogada BETTY YAJAIRA VARELA, se avoca al conocimiento de la causa.
Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 9).
Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la madre de los beneficiarios de autos. (folio 11).
Al folio 12, corre inserta Acta de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 13, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RUIZ MORA, mediante el cual promovió documentales. Anexó recaudos insertos del folio 14 al 20.
Al folio 21, corre agregado auto de fecha 05 de agosto de 2005, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por el obligado alimentario.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I._ VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme al principio de comunidad de las pruebas, otorgándole el mérito que merezcan con independencia de la parte que la hubiere promovido y comenzando con los recaudos que acompañan el libelo.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) CONSTANCIA DE NACIMIENTO N° 0512863: Expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, corre inserta al folio 3 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el niño DIEGO ALEJANDRO, nació el día 02 de OCTUBRE de 2003 y es hijo de los ciudadanos BELKYS OMAIRA NAVAS y JOSÉ ALEJANDRO RUIZ MORA.
2) CONSTANCIA DE NACIMIENTO N° 0996070: Expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, corre inserta al folio 4 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el niño DAVID ALEJANDRO, nació el día 12 de ENERO de 2005 y es hijo de los ciudadanos BELKYS OMAIRA NAVAS y JOSÉ ALEJANDRO RUIZ MORA.
3) FACTURAS: Rielan insertas en original del folio 14 al 20, en relación con estas pruebas es evidente que se trata de instrumentos suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes debieron acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificaran su firma, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia no les confiere valor probatorio a las referidas pruebas documentales.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la madre de los beneficiarios de autos, no promovió prueba alguna que le favoreciera y/o desvirtuara los alegatos esgrimidos por el solicitante.
II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
Habiéndose demostrado la filiación que une a los niños DIEGO ALEJANDRO y DAVID ALEJANDRO, con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RUIZ MORA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana BELKYS OMAIRA NAVAS, no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado, así como tampoco contradijo lo alegado por él, ya que no compareció al acto conciliatorio fijado, ni tampoco contestó la solicitud formulada en su contra. No obstante ello, considera esta administradora de justicia que sí el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RUIZ, realizó el ofrecimiento es porque tiene posibilidades económicas para dar cumplimiento al ofrecimiento, siendo forzoso concluir que la solicitud de ofrecimiento es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS DIEGO ALEJANDRO y DAVID ALEJANDRO, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RUIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.754 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira; a favor de los niños DIEGO ALEJANDRO y DAVID ALEJANDRO RUIZ NAVAS, representados por la madre, ciudadana BELKYS OMAIRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.058 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y decembrina, asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los doce días del mes de agosto de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 132 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1218-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.