REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

REPUIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, viernes cinco (5) de Agosto del año dos mil cinco.-

195° y 146°

PRIMERO


Vista la apelación interpuesta por el ciudadano: FREDDY ANTONIO CONTRERAS DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.603.560, asistido del abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, de fecha 30 de Mayo de 2.005, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal el día 28 de Abril de 2.005, el mismo actúa con el carácter de demandado en la presente causa. Y la diligencia suscrita por la parte actora de fecha 16 de Junio de 2.005, en la cual solicita se niegue la apelación interpuesta, y la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal para decir sobre la apelación y la solicitud de la actora, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


SEGUNDO


PRIMERO: La sentencia apelada fue dictada por este Tribunal el día 28 de Abril de 2.005, y en la misma se ordenó la notificación de las partes por haber salido la misma fuera de lapso, las partes fueron notificadas los días 24 de Mayo de 2.005, la parte actora, y el día 30 de Mayo de 2.005, la parte demandada.-

SEGUNDO: Una vez notificadas las partes, se abre el lapso procesal para que ejerzan el derecho a apelar de dicha sentencia, el lapso establecido pare la apelación en el juicio ordinario es de cinco (5) días.-

TERCERO: El día 30 de Mayo de 2.005, se hicieron presentes por ante este despacho los ciudadanos: FERDDY ANTONIO CONTRERAS DURAN, parte demandada, y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, abogado asistente, quienes interpusieron escrito en el cual apelaban de la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2.005.-

CUARTO: Según la planilla de días de despacho llevados por este Tribunal, y tomando en cuanta que la último notificación de las partes de hizo el día 30 de Mayo de 2.005, el lapso para que se interpusiera la apelación comenzó a correr el día martes treinta y uno (31) de Mayo de 2.005, y finalizaba el día lunes seis (6) de Junio de 2.005.-






QUINTO: Tomando en cuanta que la apelación de la parte demandada a la
sentencia dictada se realizó el día 30 de Mayo de 2.005, misma fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de la notificación del demando, para esa fecha no había empezado a transcurrir el lapso para que se interpusiera la apelación. Por lo que la misma fue interpuesta extemporáneamente, y así se decide.-

SEXTO: El día 16 de Junio de 2.005, se hizo presente la parte actora, y consigno escrito en el cual alegaba la extemporaneidad de la apelación y que el Tribunal procediera a la ejecución voluntaria de la sentencia, se fija conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden
Cinco (5) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia, y así se decide.-

TERCERO


El Tribunal DEL Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. NIEGA la apelación interpuesta por la parte demandada, y decreta la ejecución voluntaria de la sentencia.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.-195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación.-
La Jueza Provisorio,



Ligia Rincón de Durán.-

El secretario,



José Rafael Jaimes.-


En esta misma previo el cumplimiento de la formalidades de ley, se publico la anterior sentencia interlocutoria.-
El secretario,