REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes ocho (8) de Agosto del año dos mil cinco.-

195° y 146°


PRIMERO


Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa en la cual la ciudadana: NORA COROMOTO VELANDIA PEREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.012, actuando por sus propios derechos, y con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: DARSY LEONOR, JESUS ALBERTO Y JOSE GREGORIO VELANDIA PEREZ, LEDDY CAROLINA y JORGE JAVIER VELANDIA GARCIA y GONZALO ENRIQUE GARRIDO, de manda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de FREDDY ALFONSO LIZCANO GRIMALDOS, no se pronunció sobre el pedimento de la parte actora en referencia a decretar la medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, alegando que la parte demandada al interponer el Recurso de Apelación no otorgó la debida fianza, tal y como lo establece el Artículo 599 Numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, y cuya solicitud fue ratificada y ampliada en escrito de fecha 05 de Agosto de 2.005, alegando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 30 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y solicita sea decretada medida de Secuestro sobre el inmueble de propiedad de los demandados, ubicado en la Urbanización Sabana Seca, Avenida Los Parceleros, vía Colon, esquina 14 N° 14 Bis, (N° 11-52 número actual asignado por la Alcaldía), este Tribunal para decidir sobre la presente incidencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

SEGUNDO


PRIMERO: Establece el Artículo 599 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”, en la presente causa la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2.005, el día 30 de Junio de 2.005, sin afianzar, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.-
SEGUNDO: Al hacer un análisis del mencionado Artículo 599 en su ordinal 6to, esta causal para decretar la medida de secuestro es una excepción a todas las reglas generales, por que: a) No se decreta “en cualquier estado y grado de la causa”. b) Procede solo con vista a una sentencia definitiva de Primera Instancia y que condene al poseedor a devolver La cosa objeto del litigio; c)




No esta sometida a los requisitos del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues basta la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación. En el caso de autos, se cumplen estos tres presupuestos por cuanto no se ha decretado medida; Se condenó al demandado a la entrega del inmueble, y existe la sentencia y la apelación, sin que se afianzara, por lo que le es procedente a este Tribunal dictar la medida de secuestro, y así se decide.-
TERCERO: La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, estableció con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Abril de 2.002, estableció: “De conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretará el secuestro: 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.-De conformidad con el precitado Artículo, le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando confluyan los presupuestos que se desglosan a continuación: 1) Que exista una cosa litigiosa,. 2) Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa.3) Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia apele de la misma sin dar fianza para responder la cosa y sus frutos” (Subrayado nuestro).-

TERCERO

Por todas las consideraciones arriba señaladas, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta: Medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble propiedad de los demandantes, ubicado en la Urbanización Sabana Seca, Avenida Los Parceleros, vía Colon Esquina, calle 14 Bis-22, N° 11-59, número actual signado por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña), y para la practica de la medida se comisiona amplia y sufientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir despacho con las debidas inserciones.-Líbrese despacho y remítase con oficio.-
La Jueza Provisorio.-


Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,


José Rafael Jaimes.-

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia interlocutoria, siendo las doce (12) meridiano.-
El secretario.-