REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal Estado Táchira; lunes primero (01) de agosto de 2005, siendo las 11:45 de la mañana, se trasladó y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tòrbes, Cárdenas, Guàsimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con las abogadas Ely Consuelo Guillén Medina y Gloria Gustiniani Salazar, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.231.472. y V-9.222.870, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.665 y 44.393, apoderadas judiciales de la ciudadana Iris Emeteria Medina de Lòpez, en un inmueble ubicado en la calle 3, Nº 4-86, Barrio Libertador, San Cristóbal del Estado Tàchira, a fin de llevar a cabo la presente medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tòrbes de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por Iris Medina de Lòpez, contra Fernando Ramírez Araque, por Resoluciòn de Contrato, expediente No.10.296. Se notifica inmediatamente al ciudadano Fernando Ramírez Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-3.788.172, demandado de autos, de la misión y objeto del Tribunal. Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, garantizado y protegido en todo estado y grado del proceso y por cuanto la fase de ejecución es una fase del proceso se le concede al notificado un lapso de 30 minutos a fin de que ubique al abogado para que defienda sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución Nacional, desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos, por aplicación del articulo 23 de la Carta Magna. La secretaria deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar del Cabo II Jhon A Rebolledo, placa 1693 y dos funcionarios adscritos al Grupo BAE. En éste estado se le concede el derecho de palabra a la abogada Gloria Gustiniani Salazar, quien expone: Solicito al Tribunal proceda en consecuencia a realizar la medida de secuestro solicitada en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, tal como fue decretado y esta ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el ciudadano Fernando Ramírez Araque, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Josè Gregorio Blanco Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.030.859 e inscrito en el Instituto de Previsiòn del Abogado bajo el Nº 35310, solicitò el derecho de palabra y concedido que le fue expone: Formalmente a todo evento me opongo a la medida de secuestro a realizar por èste Tribunal comisionado, en virtud de los siguientes razonamientos que de hecho y derecho le asisten al ciudadano notificado Fernando Ramírez Araque, y en tal sentido se evidencia de la copia certificada del libelo de la demanda que consigno en èste acto a los efectos legales subsiguientes, de que la parte actora señala que el dìa 01 de enero de 2004 celebrò con el notificado Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado sobre el local donde se encuentra constituido el Tribunal, señala ademàs que se le notificò para que tomarà las medidas necesarias para entregar el inmueble totalmente desocupado y en base a tal señalamiento logrò que el Tribunal de la causa le acordara la medida que aquí se pretende aplicar, agrega ademàs que fue el tèrmino de duraciòn del citado Contrato desde Enero de 2004 al primero de enero de 2005, su respectiva prorroga legal obligatoria por un lapso de 6 meses, tal como lo establece le Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Ahora bien, tal como lo establece las doctrinas y las numerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal comisionado podrà suspender la medida que haya de practicarse, si la parte contra quien va dirigida la misma, presente prueba fehaciente, mediante documento pùblico que es uno de los elementos que se indican para los efectos de una eventual suspensión de la medida y en el caso de autos presento, consigno documento autenticado, mecanografiado, expedido por la Notarìa Pùblica Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 15 de agosto de 2002, Nº 31, tomo 138 de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia el hecho insierto de que la relaciòn arrendataria entre la parte demandada y demandante se iniciò el dìa 1ero de enero del año 2004, puesto que del contrato que aquí consigno se evidencia fehacientemente de que dicha relacion se iniciò el dia 07 de agosto de 2002, tal como se desprende del Contexto de la Clausula tercera del citado contrato, razòn por la cual en derecho el demandado de autos se hace acreedor de la prorroga legal por el lapso de un año y no como erróneamente fue sustentado en la demanda en su contra y en razòn de lo impuesto en el artìculo 1167 del Còdigo Civil, por interpretación en contrario, se desprende de que si una de las partes no cumple su obligación, la otra a su elecciòn puede reclamar judicialmente la ejecuciòn del contrato, razon por la cual aplica al caso de marras, el demandado reclama la prorroga legal, que por la situación del contrato opera a su favor. En tal sentido me permito consignar en èste acto en primer lugar: Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tòrbes de èsta Circunscripción Judicial, donde se desprenden los hechos alegados por la parte actora y en segundo lugar consigno en èste acto copia certificada expedida por la nombrada Notarìa Pùblica de San Cristóbal, a los efectos de que èste Tribunal una vez analizado, proceda a la suspensión de la medida que en èste acto se pretende ejecutar y subsiguientemente se produzca los efectos legales pertinentes; todo constante de siete (07) folios útiles, es todo. En èste estado la abogado Ely Guillén, concedido que le fue el derecho de palabra expone: Contradigo totalmente y formalmente lo sostenido por el abogado de la parte demandada, ya que el documento pùblico al que èl hace referencia no es el fundamento de la demanda, ya que se trata de un contrato ya vencido y el documento al cual se hace aluciòn en la demanda es el contrato vigente del 2004 al 2005 el cual fue totalmente aceptado y firmado por la parte demandada, con conocimiento y aceptación de los terminos del mismo, en consecuencia solicito al Tribunal se practique la medida de secuestro ya acordada por el Tribunal de la causa, es todo. En èste estado el abogado Jose Gregorio Blanco asistiendo al demandado Fernando Ramírez expone: En base al principio Constitucional de que el derecho a la defensa es viable en todo grado y estado del proceso es por lo que en tal virtud en èste acto desvirtuamos totalmente el alegato expresado por la parte actora, mediante documento considerado por la Doctrina como Pùblico hasta tanto no se destruya su fuerza probatoria, razòn por la cual a esa prueba que ha sido consignada en èste acto es por lo que ratifico la solicitud de suspensión de la medida; sabemos de antemano el gravamen y los subsiguientes daños y perjuicios que con èste acto se le pueden ocacionar al demandado de autos, sabiendo de antemano las posibles consecuencias jurìdicas que ello acarrea, por ùltimo ratifico el pedimento de la suspensión de la medida en razòn de los hechos alegados y probados en èste Tribunal comisionado que son los ùnicos elementos en que se puede sustentar la suspensión de una medida preventiva, como es el caso de autos, es todo. En èste estado la ciudadana Juez expone: Visto el documento presentado por la parte demandada èste Tribunal Ejecutor de Medidas de conformidad con las funciones que ejercer no tiene la potestad de venir a conocer a fondo su valor, por no ser un Tribunal de conocimiento sino de Ejecuciòn, y de conformidad con los artìculos 237 y 238 del Còdigo de Procedimiento Civil, ningún Juez comisionado podrà dejar de cumplir su comisiòn sino por un nuevo decreto del comitente o so protexto de consultar con el comitente sobre la inteligencia de dicha comisiòn y se ha garantizado el derecho a la defensa protegido constitucionalmente debido a que ambas partes han realizado los alegatos que han considerado pertinentes para la mejor defensa de sus representados; por todo lo anteriormente expuesto, èste Tribunal acuerda la continuidad de la medida de secuestro; pero a los fines de una resoluciòn alternativa al conflicto presentado en èste acto se insta a las partes a conversar concediendole un plazo de 10 minutos, suspendiendo el acto por dicho lapso, es todo. Transcurrido el lapso las partes manifiestan no haber llegado a ningún convenimiento, que se continùe con la medida. Seguidamente el demandado manifiesta que sus bienes muebles y materiales de peluquerìa èl no los va a retirar. Seguidamente la ciudadana Juez visto lo manifestado por la parte demandada designa como perito al ciudadano Mario Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-1.528.319 y como depositaria Judicial a la Depositaria Judicial La Seguridad representada por el ciudadano Pradelio Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-164.178, quienes aceptan los cargos y prestan el debido juramento de Ley. Seguidamente el perito informa: Dos (02) sillas giratorias de peluquerìa, con base metàlica niquelada color plateado, tapizado en vinil color vinotinto en regulares condiciones; una (01) silla de barbero giratoria con base metàlica, plateada, tapizada en vinil color vinotinto, una silla tipo burro con base metàlica tapizada en vinil vinotinto en regular estado, una mesa para manicure con base metàlica color negro y dos gavetas en madera y fòrmica, una banca con base metàlica color negro y tabla de madera en regular estado y de aproximadamente 2,00 mts; dos muebles aereos en metal color negro con un entrepaño en metal y vidrio, tipo exhibidor, una con ocho vidrios en buen estado; tres (03) cojines para silla de peluquerìa tapizados en vinil, uno de color beige y otro marròn y otro color crema, cinco espejos ovalados, un estante en formica color beige y vinotinto con cinco vidrios, las tres sillas llevan sus cabezeros, dos cortinas vinotinto, un mueble mostrador en fòrmica color beige y vinotinto con cinco gavetas, tres lavados para cabezas, en la parte inferior tiene cinco compartimientos con entrepaños en fòrmica y uno de los entrepaños en vidrio, otro mueble mostrador con dos gavetas y un lava cabezas y en la parte inferior tres compartimientos de dos entrepaños en fòrmica color beige y vinotinto; dos espejos pequeños manuales con marco de fòrmica color beige y vinotinto; un ventilador marca Royal; cinco gaveras tres de cocacola y de cerveza ligth, a una de cocacola le faltan cuatro botellas; dos repizas de madera en color rosado en regular estado, una silla plastica color negro, un fabricador de hielo marca Servend, en metal, modelo G2-AJBS-B, serial 97HG23454, de 115 voltios de 1 caballo de fuerza, de aluminio, con su respectivo depòsito del mismo material, a cada lavacabeza le falta una llave y tiene su manguera con ducha y su tubería, cuatro espejos quedan adheridos al inmueble; el perito deja constancia que el mueble donde van instalados el lavacabezas en su parte inferior tiene contacto con el piso, se encuentra en su mayor parte podrida. Seguidamente la ciudadana Juez entrega los bienes inventariados a la Depositaria Judicial nombrada en Depòsito necesario, asì como un toldo color rojo en metal y vinil donde se lee “Barberìa y Peluquerìa Pirineos, venta de articulos para barberìa y peluquerìa; en sus laterales se lee: corte, tinte, mechitas, manicure y pedicure”, manifestando que recibe conforme, asì como seis (06) fluorescentes. En èste estado la apoderada actora solicita sea declarado el secuestro y de conformidad con el artìculo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sea designada mi representada como Depositario Judicial del inmueble secuestrado, es todo. En èste estado la ciudadana Juez declara legalmente secuestrado el inmueble donde nos encontramos constituidos y se designa como depositaria judicial a la ciudadana Iris Emeteria Medina de Lòpez, representada en èste acto por sus apoderadas abogadas Ely Guillén Medina y Gloria Gustimani Salazar, quienes manifiestan aceptar el cargo en nombre de su representada y reciben conforme. No siendo otro el objeto del Tribunal se da por terminado el acto siendo las 4:25 de la tarde, regresando a la sede del Tribunal. Termino, se leyò y conformes firman la presente acta constante de ocho (08) folios útiles. Se acuerda dejar copia certificada de la presente acta para el copiador de actas. Enmendado “su, al, caso” Valen. ABG. MARÌA GARCÌA ÀLVAREZ. Jueza Suplente Especial (Fdo.). Lugar del Sello. FERNANDO RAMÌREZ ARAQUE. Notificado (Se negó a firmar. Fdo.) ABOGADOS. ELY GUILLEN M y GLORIA GUSTIMANI. Apoderados Judiciales de la Parte Actora. (Fdo.) ABG. JOSÈ GREGORIO BLANCO V. (Se ausentò del sitio. Fdo) MARIO ALBERTO TOVAR. Perito. (Fdo.) PRADELIO ZAMBRANO. Depositario Judicial. (Fdo.) FUNCIONARIOS GRUPO BAE. (Fdo.) CABO II JHON REBOLLEDO. Funcionario DIRSOP (Fdo.) ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ. Secretaria (Fdo.). Siendo las 4:45 de la tarde se hizo presente el abogado Josè Gregorio Blanco, el cual fue autorizado a firmar sobre el nombre en la presente acta y a su asistido. ABG. MARÌA GARCÌA ÀLVAREZ. Jueza Suplente Especial (Fdo.). Lugar del Sello. ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ. Secretaria (Fdo.)
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