REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO



En el día de hoy, martes nueve de agosto de dos mil cinco, siendo las 10:30 a.m., se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario, junto con las abogadas en ejercicio ALIX OROZCO MORET y EDITH RIVERA CALDERÓN , inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 22.820 y 22.845 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., e indicaron a este Tribunal la siguiente dirección: Apartamento 3-A, piso 3, Edificio Residencial Las Lomas, ubicado en la avenida Libertador, Sector Las Lomas, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la práctica de la medida de SECUESTRO DE INMUEBLE, decretada en el juicio que por EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se sigue contra los ciudadanos: DIEGO IVES CARONGET DE PANFILIS y JANIZE PEÑALOZA QUINTREO, titulares de la C.I. N°s V-9.728.780 y V-12.228.105 respectivamente, en el expediente Nº 4.488 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal los funcionarios policiales OSCAR RIAÑO, placa 2021, DAVID ZAPATA, placa 2392 y LUIS MACHADO, placa 2235. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente, para lo cual realiza los toques de Ley a las puertas del presente inmueble, sin obtener respuesta de persona alguna. En este estado la parte actora solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito muy respetuosamente, a este Tribunal Ejecutor de Medidas designe un práctico cerrajero, a los fines de que proceda a la apertura del inmueble, es todo. En este estado el Tribunal visto el pedimento hecho por la parte actora acuerda designar como cerrajero al ciudadano: OLMEDO ANTONIO MONCADA CONTRERAS, titular de la C.I. N° V-12.231.966, quien estando presente manifestó aceptar el nombramiento y prestó el juramento de Ley ante la Ley, de inmediato se le ordenó la apertura del inmueble; y hecho lo cual este Tribunal se constituyó dentro del mismo junto con la parte actora y los funcionarios policiales acompañantes, se procedió a realizar un recorrido a todo el inmueble y no se encuentra persona alguna dentro del mismo, solo se observa bienes muebles y enseres propios del hogar. El Tribunal en virtud de que no se encuentra persona alguna en el inmueble acuerda aperturar un lapso de espera de sesenta (60) minutos, a los fines de que se haga presente en este acto la parte demandada. En este estado siendo las 1:00 p.m., se hizo presente la ciudadana JANIZE PEÑALOZA QUINTERO, titular de la C.I. N° V-12.228.105, en su condición de co-demandada la Juez la notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que dispone de un lapso de (30) minutos para que se comunique con su abogado de confianza o su apoderado judicial, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado se hizo presente la abogado en ejercicio PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.427, siendo la 1:40 p.m., a fin de asistir a la co-demandada JANIZA PEÑALOZA QINTERO, ya identificada quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ En la presente actuación se viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte contra quien obra la medida de secuestro pues ésta última es de naturaleza preventiva, y sí el Juez Comitente ordenó la entrega del inmueble a la parte actora “libre de personas y cosas” es obvio que puede estar incurso en un posible error judicial y dado que por mandato del Artículo 334 Constitucional todos los Jueces están en la obligación de asegurar la integridad, pido a este Tribunal que se abstenga de ejecutar un desalojo, de los bienes materiales y enseres domésticos de la parte demandada, y de la familia que habita el inmueble, pues eventualmente este Tribunal también podría participar de este error, procedimiento que viola los derechos fundamentales, que le asisten a la persona del demandado, por lo tanto ruego a este Tribunal que haga valer la preminencia del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada por así disponerlo los Artículos 2 y 7 Constitucionales, es todo.” En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ratificamos la solicitud hecha ante el Tribunal de la Causa y solicitamos a este Tribunal Ejecutor que por cuanto está vencido el contrato de arrendamiento y se encuentra vencida de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se continué con la ejecución de la medida decretada, por cuanto no hay en este proceso violación a derecho Constitucional alguno, es todo.” Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por ambas partes en el presente acto procede hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Por mandato del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Tribunales especializados en ejecución de medidas les corresponden la competencia conferida en el Capitulo V del Código de Procedimiento Civil que tienen los Juzgados que actúan por Comisión de otro Tribunal, la cual comprende ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal Comitente, a tal efecto conforme a las disposiciones contempladas en los Artículos 237 y 238 del Código incomento ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del Comitente, señala igualmente las precitadas normas que el Juez Comisionado debe limitarse a cumplir, estrictamente su comisión sin entrar hacer consideraciones sobre la inteligencia de la misma. SEGUNDO: El Juez de la cognición es a quién corresponde y correspondió en su oportunidad considerar si se encuentran dados o no los supuestos necesarios para la procedencia de la medida decretada, por ende es el único que conoce las razones por las cuales decretó la medida de Secuestro para la cual este Tribunal ha sido comisionado, es por ello que el Juez Comisionado debe limitarse a cumplir la comisión sin entrar a hacer consideraciones sobre la inteligencia de la misma. TERCERO: En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Especializado en ejecución de medidas acuerda continuar con la práctica de la presente medida para lo cual ha sido comisionado por el Comitente, advirtiendo a la parte ejecutada que dispone del mecanismo contemplado en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que ejerza su derecho a la Defensa. En este estado la parte ejecutante y notificada del presente acto procedió de manera voluntaria al retiro de los bienes muebles y enseres de su propiedad, para lo cual la parte actora suministró transporte y personal para el traslado de los bienes a la dirección que la parte ejecutante indique. En este estado el Tribunal le hace entrega del presente inmueble libre de personas y muebles a las abogadas ALIX OROZCO MORET y EDITH RIVERA CALDERON, ya identificadas en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante Inmobiliaria Las Lomas C.A., quienes lo reciben conformes y en el estado en que se encuentran. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 05:50 p.m. y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado y entre líneas “en ejecución de medidas” Vale todo.

LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA PARTE ACTORA,
ABG. ALIX OROZCO MORET ABG. EDITH RIVERA C.

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,
OSCAR RIAÑO DAVID ZAPATA
LUIS MACHADO

EL CERRAJERO,
OLMEDO ANTONIO MONCADA CONTRERAS

LA DEMANDADA Y NOTIFICADA,
JAIZE PEÑALOZA QUINTERO

LA ABG. ASISTENTE,
PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA

LA SECRETARIA,
HAYDEE SOCORRO MORENO