REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 11 de agosto de 2005

Asunto Principal N° 1C-3555-02.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 IMPUTADO: DAVID NIÑO LAGOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1966, de 39 años de edad, hijo de José del Carmen Niño Ramírez (f) y Marina Lagos Galvis (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 9.186.745, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Encargada de una ventas de Neumáticos “Cauchos Salazar”, a una cuadra del Terminal, residenciado en San Josecito, Barrio Simón Bolívar, casa Nº 1, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogado Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

 DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

 VICTIMA: Nelson Fernández

 DEFENSA: Abogada Gilhda Peña, Defensora Pública Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de noviembre de 2002, siendo las 11:30 de la mañana, se encontraba el ciudadano Nelson Fernández, conduciendo la unidad de transporte Público, Control Nº 2 de la Línea Rómulo Gallegos y al llegar al Terminal de Pasajeros, un ciudadano quien se identificó como taxista le solicitó le diera la cola, negándose el chofer a tal pedimento, argumentado que todos los pasajeros le habían cancelado el respectivo pasaje; al llegar a la entrada de San Josecito, se bajó un grupo de pasajeros y el referido ciudadano quien se llevó consigo los dos cajones que contenían el dinero producto de los pasajes, saliendo el mismo corriendo y unos trabajadores de la Alcaldía Torbes, quienes lograron aprehenderlo, recuperando los cajones con el dinero, siendo entregado el ciudadano a funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quedando identificado como DAVID NIÑO LAGOS.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado DAVID NIÑO LAGOS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Numeral 8 del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Wilmer Mendoza Suárez, Jhonny Suárez, Nelson Fernández, José Márquez Lobo, pedro Meneses y Andy Urbina.
2.-Documental referida a: Inspección de fecha 11 de diciembre de 2002 y 13 de diciembre de 2002.

Por su parte la defensa solicitó se cambiara la calificación jurídica del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado DAVID NIÑO LAGOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, que es procedente el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, toda vez que de las propias actuaciones se evidencia que el imputado de autos, tomó de la unidad de Trasporte Público, los cajones contentivo del dinero colectado por los pasajes cancelados por os usuarios, lo que hace presumir que los mismos se encuentran bajo alguna forma de custodia, en consecuencia se modifica el tipo penal al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Wilmer Mendoza Suárez, Jhonny Suárez, Nelson Fernández, José Márquez Lobo, pedro Meneses y Andy Urbina.
2.-Documental referida a: Inspección de fecha 11 de diciembre de 2002 y 13 de diciembre de 2002.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, tienen una penalidad que no excede en su límite máximo de los tres, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

2. Que el imputado DAVID NIÑO LAGOS admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado DAVID NIÑO LAGOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Continuar sus estudios de escolaridad básica. 2.- Permanecer en un trabajo o un empleo estable, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado DAVID NIÑO LAGOS, toda vez que se cambia la calificación jurídica al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra DAVID NIÑO LAGOS por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, estableciendo un plazo de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra DAVID NIÑO LAGOS por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
QUINTO: Impone a DAVID NIÑO LAGOS de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Continuar sus estudios de escolaridad básica. 2.- Permanecer en un trabajo o un empleo estable, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria
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Causa Nº 1C-3555-02