REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 1C-3970-03
Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALONZO CRUZ MEJÍA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrados como tipos penales contra el Orden Publico y Contra La Cosa Publica, en fecha 27 de Abril de 2005, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25 de Mayo de 2005.
Llegada la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, se difiere la misma en virtud que se recibió notificación de la Comisión Judicial mediante la cual informa que se dejo sin efecto la designación como Juez del Abogado José Antonio Meléndez Adrián quien se desempeñaba como Juez del despacho, por lo que se procedió a refijar la celebración de la audiencia para el día 22 de Junio del 2.005, no habiéndose celebrado la misma por inasistencia del imputado JOSE ALONZO CRUZ MEJIA, fijándose nuevamente la celebración de la misma para el día 01 de Agosto de 2005, dejándose del mismo modo constancia de la no comparecencia del imputado, verificándose de las resultas las respectivas boletas de citación que la dirección suministrada por el imputado es la misma a la cual se le han enviado las citaciones resultando infructuosa sus entregas.
Tal como consta en lo anteriormente expuesto, la celebración de la Audiencia Preliminar se ha diferido en diversas oportunidades en virtud de la inasistencia del imputado JOSÉ ALONZO CRUZ MEJÍA, a quien no se ha podido citar a pesar de haber realizado todas las diligencias pertinentes para ello, lo que ha traído como consecuencia no solo la suspensión del proceso sino el retardo injustificado en el mismo, aunado a que en el presente caso existen suficientes evidencias para estimar que se ha cometido el delito imputado por el Representante Fiscal, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del imputado de autos; hechos punibles que se demuestran fundamentalmente con los siguientes elementos de prueba: En fecha 11 de Marzo del 2.003, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, una comisión del Instituto Autónomo de Policía y Seguridad Ciudadana Vial al desplazarse por la 5ta Avenida con Calle 6 de esta Ciudad, observaron al imputado con una carretilla de tomate solicitándole su documentación y permisología para la venta de la mercancía, momento en que asumió una actitud agresiva hacia la comisión policial, profiriéndoles palabras obscenas, abalanzándose hacia el agente Arnoldo Perea, tratando de agredirlo con un arma blanca (cuchillo), procediendo de inmediato a desarmarlo e intervenirlo policialmente y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo. De igual manera se evidencias de las actuaciones presentadas por el Representante de la Vindicta Pública, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ALONZO CRUZ MEJIA, ha sido autor de la comisión del ilícito que se le atribuye.
En consecuencia, acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ALONZO CRUZ MEJIA, es el presunto autor del hecho punible; visto igualmente que existe obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no ha comparecido a la sede del Tribunal a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que este Juzgador considera procedente decretar en contra del imputado JOSE ALONZO CRUZ MEJIA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondientes ordenes de aprehensión en su contra y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE ALONZO CRUZ MEJIA SENDAS ORDENES DE APREHENSIÓN, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos señalados el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al ciudadano JOSÉ ALONZO CRUZ MEJÍA, quien es de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.220.453, de 33 años de edad, con última residencia conocida en el Barrio Los Próceres, Calle Principal, casa s/n a dos cuadras de la iglesia de Los Mormones, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese oficios a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comando Regional Nº UNO de la Guardia Nacional.
Dra. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.