REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 02 DE AGOSTO DE 2005
195º y 146º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6229/2005 seguida por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, seguida en contra de la imputada Ruth Carolina Arias Arias, identificada en el desarrollo de la audiencia preliminar como MARTHA ELENA MASÍAS RESTREPO, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Harodl Radamés Ocando Jaspe, Fiscal (a) del Ministerio Público.
• ACUSADO: MARTA ELENA MASÍAS RESTREPO, nacionalidad colombiana, natural de Yarumal, Antioquia, Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 10-06-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hija de Eduardo Masías, Marta Ligia Restrepo (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 42.901.446 de Don Matías, domiciliada en El Vigía, Prado Hermoso, calle Principal, casa Nº L-1, Estado Mérida.
• DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado Andrés Aponte, Defensor Privado.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 12 de mayo de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento que siendo las seis de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se presenta un autobús de una Línea de Transporte Público procedente de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, con destino a la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, solicitándose al conductor del vehículo se estacionara a fin de identificar a las personas que viajaban en la referida unidad, siendo una de ellas la ciudadana ARIAS ARIAS RUTH CAROLINA, quien presentó una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 16.680.176 de la seria MM-225, manifestando la misma ser natural de San Cristóbal y que residía en el estado Mérida, percatándose lo funcionarios actuantes al momento de inspeccionar el documento presentado, que en el mismo se aprecia que la fotografía fue implantada, a través de un escáner, difiriendo la firma correspondiente al Director Nacional de Identificaciones en relación a los otras cédula de identidad; así mismo, al serle practicada la respectiva inspección a sus pertenencias, se le incautó en billetes de distintas denominaciones, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS, motivo por el cual proceden a su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 12 de Junio de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra la ciudadana RUTH CAROLINA ARIAS ARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Lubis Gladys Arias Arias (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 16.680.176, domiciliada en El Vigía, Prado hermoso, calle 4, casa Nº K-4, Estado Mérida, por la comisión del delito de USURPACIÓN A LA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, haciendo énfasis la Fiscalía del Ministerio Público, en el error material relativo a la identidad de la imputada, quien quedó identificada como MARTHA ELENA MASÍAS RESTREPO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 12 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional y las respectivas experticias practicadas por el Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, de la Guardia Nacional, en el que dejan constancia que el documento de identidad presentada por la ciudadana de autos, es falso correspondiendo el Número y el nombre a una ciudadana de nombre RUTH CAROLINA ARIAS ARIAS, nacida 22 de enero de 1983.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada MARTHA ELENA MASÍAS RESTREPO como autora del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el referido artículo 319 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado NUEVE (09) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho y que la imputada no presenta antecedentes, es viable tomar el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal.
Sobre el monto así determinado, la sentenciada MARTHA ELENA MASÍAS RESTREPO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal no se ejerce violencia contra la víctima, no se afecta el patrimonio público, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a MARTHA ELENA MASÍAS RESTREPO es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Oída la solicitud presentada por el abogado Andrés Aponte, mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que el imputado ha admitido libremente los hechos sindicados por el Ministerio Público, imponiéndosele una pena inferior a los tres años, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que la imputada MARTHA ELENA MASÍAS RESTREPO asuma la parte final del proceso en estado de libertad, imponiéndole sendas medidas que satisfagan los requerimientos procesales del sometimiento del imputado, en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13 de mayo de 2005 y en consecuencia se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a MARTA ELENA MASÍAS RESTREPO, nacionalidad colombiana, natural de Yarumal, Antioquia, Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 10-06-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hija de Eduardo Masías, Marta Ligia Restrepo (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 42.901.446 de Don Matías, domiciliada en El Vigía, Prado Hermoso, calle Principal, casa Nº L-1, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales numerales 3 y 4, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días y 2.- Prohibición de salir del país, ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, así mismo se ordena oficiar al Consulado de Colombia, a los fines de informarle sobre el otorgamiento de la presente medida de coerción personal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de la imputada MARTHA ELENA MASÍAS RESTREPO, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra la imputada MARTHA ELENA MASÍAS RESTREPO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a MARTHA ELENA MASÍAS RESTREPO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a MARTHA ELENA MASÍAS RESTREPO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a MARTHA ELENA MASÍAS RESTREPO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días y 2.- Prohibición de salir del país.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
Cópiese y cúmplase,
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6269-05