REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 05 de agosto de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. Jairo Enrique Escalante.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ FRANCISCO ALEJANDRO
DEFENSOR: ABG. CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 03 de agosto de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo las 12:35 de la tarde, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo a pie por la jurisdicción del Estado, se le acercó un ciudadano con un hematoma en el ojo izquierdo, quien quedó identificado como ANTONIO ABREU, solicitando se trasladaran hasta el sitio donde se encontraba su agresor, al llegar al sitio los funcionarios actuantes fueron alertados por la víctima, quien les indicó quien era su agresor, procediendo a su inmediata detención, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MARQUEZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Tecnología Automotriz, Hijo de José Francisco Márquez Urbano (v) y de Jesusa Hernández de Márquez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.817.442, residenciado en Pirineos I, Lote A, Vereda 18, casa Nº 01, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abreu Antonio.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 03 de agosto de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo las 12:35 de la tarde, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo a pie por la jurisdicción del Estado, se le acercó un ciudadano con un hematoma en el ojo izquierdo, quien quedó identificado como ANTONIO ABREU, solicitando se trasladaran hasta el sitio donde se encontraba su agresor, al llegar al sitio los funcionarios actuantes fueron alertados por la víctima, quien les indicó quien era su agresor, procediendo a su inmediata detención, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la ocurrencia de los hechos, siendo señalado por la propia víctima como su agresor, por lo que se considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MÁRQUEZ HERNÁNDEZ FRANCISCO ALEJANDRO, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al observar que existen diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o por lo menos participe de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, tal como se evidencia del acta policial anteriormente referida y la denuncia de la víctima que corre inserta al dossier respectivo, en la que se narra de forma circunstanciada la forma de comisión del hecho cometido en su contra.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual no excede en su límite máximo de los tres años, lo que hace improcedente la aplicación de una medida de coerción personal distinta a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANCISCO ALEJANDRO MARQUEZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Tecnología Automotriz, Hijo de José Francisco Márquez Urbano (v) y de Jesusa Hernández de Márquez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.817.442, residenciado en Pirineos I, Lote A, Vereda 18, casa Nº 01, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abreu Antonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 4 consistente en: 1.- Presentaciones cada veinte (20) días ante este Tribunal y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANCISCO ALEJANDRO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO ALEJANDRO MARQUEZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Tecnología Automotriz, Hijo de José Francisco Márquez Urbano (v) y de Jesusa Hernández de Márquez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.817.442, residenciado en Pirineos I, Lote A, Vereda 18, casa Nº 01, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abreu Antonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 4 consistente en: 1.- Presentaciones cada veinte (20) días ante este Tribunal y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad..

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía I del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL 1C-6444-05