REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de agosto de 2005.
195º y 146º

CAUSA: Nº 1C-1608-01.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 IMPUTADO: KERWIN DARWIN MONTOYA, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 08-07-1980, titular de la Cédula de Identidad V.-14.807.826, hijo de Miguel Bernal (v) y de María Cristina Montoya (v), soltero, de profesión u ocupación Obrero, domiciliado en la Urbanización El Arrecostón, vereda 28, casa Nº 01, La Fría, Estado Táchira y actualmente con domicilio en la Avenida Winston Churchill Norte, al final casa de Portón Verde, Residencia de la Señora Mercedes, El Tigre, Estado Anzoategui, Diagonal a la Licorería y a tres casas de la Gallera, teléfono: 0414-8264651 y 0414-1909311 (Dueña de la Residencia), actualmente labora en el Restaurante Rodicio Llanero, al lado de Makro, Intercomunal Tigre Tigrito.
 FISCAL: Abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal XVI del Ministerio Público.
 DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, numeral 1 del Código Penal.
 DEFENSA: Abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, Defensor Privado.

Puesto a Derecho el imputado Kerwin Darwin Montoya, al presentarse voluntaria a la sede del Tribunal, en virtud de las ordenes de captura libradas en su contra, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: Surgen de las actas suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de violación por cuanto sostuvo relaciones sexuales con una niña de once (11) años de edad, conforme refiere la propia víctima en su denuncia, saliendo embarazada presuntamente de tales relaciones, lo cual se demuestra en el Examen Medico Forense practicado a la víctima en fecha 18 de octubre de 2000.

En fecha 26 de octubre de 2001, la Fiscalía XVI del Ministerio Público solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual se fijó audiencia especial para el día 07 de noviembre de 2001, la cual se difirió por incomparecencia del imputado, decretándose en dicha oportunidad la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, librándose sendas ordenes de capturas.
El día de hoy, 08 de agosto de 2005, se presentó de forma voluntaria el imputado de autos, en virtud de las ordenes de capturas existentes en su contra, por lo que se fijó celebración de la Audiencia Especial de Privación.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, que en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: ya que el referido ciudadano manifestó en esta Audiencia que al conocer las ordenes capturas libradas en su contra, se presentó voluntariamente a los fines de resolver sobre su situación jurídica.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país así como un trabajo estable, lo que hace presumir que no existe un peligro de fuga que justifique el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, aunado al hecho que la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

En tercer lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 07 de noviembre de 2001 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KERWIN DARWIN MONTOYA, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 08-07-1980, titular de la Cédula de Identidad V.-14.807.826, hijo de Miguel Bernal (v) y de María Cristina Montoya (v), soltero, de profesión u ocupación Obrero, domiciliado en la Urbanización El Arrecostón, vereda 28, casa Nº 01, La Fría, Estado Táchira y actualmente con domicilio en la Avenida Winston Churchill Norte, al final casa de Portón Verde, Residencia de la Señora Mercedes, El Tigre, Estado Anzoategui, Diagonal a la Licorería y a tres casas de la Gallera, teléfono: 0414-8264651 y 0414-1909311 (Dueña de la Residencia), actualmente labora en el Restaurante Rodicio Llanero, al lado de Makro, Intercomunal Tigre Tigrito, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375, numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones. 1.- presentaciones cada Treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoategui y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Atendiendo los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado KERWIN DARWIN MONTOYA, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 08-07-1980, titular de la Cédula de Identidad V.-14.807.826, hijo de Miguel Bernal (v) y de María Cristina Montoya (v), soltero, de profesión u ocupación Obrero, domiciliado en la Urbanización El Arrecostón, vereda 28, casa Nº 01, La Fría, Estado Táchira y actualmente con domicilio en la Avenida Winston Churchill Norte, al final casa de Portón Verde, Residencia de la Señora Mercedes, El Tigre, Estado Anzoategui, Diagonal a la Licorería y a tres casas de la Gallera, teléfono: 0414-8264651 y 0414-1909311 (Dueña de la Residencia), actualmente labora en el Restaurante Rodicio Llanero, al lado de Makro, Intercomunal Tigre Tigrito, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375, numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones. 1.- presentaciones cada Treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoategui y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, a los fines de las presentación del acto conclusivo. Déjese sin efecto las ordenes de captura. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº 1C-1608-01.