REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 09 de agosto de 2005
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: BALLESTEROS VÍCTOR MANUEL
DEFENSOR: ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 07 de agosto de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Sub -Comisaría Policial Nº 2, San Juan de Colón, en el que dejan constancia que siendo las 20:00 horas del día, recibieron llamada telefónica anónima, donde indicaban que en la calle 1, casa Nº 47 del Barrio Santa Eduviges, se encontraba un hombre golpeando a una mujer, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, donde se entrevistaron con la ciudadana ANA EDUVIGES GUERRERO, quien manifestó que se había defendido con una botella del ciudadano Ballesteros Víctor Manuel, quien la había golpeado salvajemente en el rostro y en el brazo y debido a la actitud agresiva del mismo, fue puesto en custodia preventiva para resguardar su integridad física, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano BALLESTEROS VÍCTOR MANUEL, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Corrales, Boyacá, República de Colombia, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, Hijo de Oliva Ballesteros de Contreras (f), y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.811.612, residenciado en San Juan de Colón, calle 5, con carrera 14, casa de la esquina, Estado Táchira, teléfono: 0416-7119142, labora en la calle 3, con carrera 11, Taller de Fernando, San Juan de Colón, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 07 de agosto de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Sub -Comisaría Policial Nº 2, San Juan de Colón, en el que dejan constancia que siendo las 20:00 horas del día, recibieron llamada telefónica anónima, donde indicaban que en la calle 1, casa Nº 47 del Barrio Santa Eduviges, se encontraba un hombre golpeando a una mujer, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, donde se entrevistaron con la ciudadana ANA EDUVIGES GUERRERO, quien manifestó que se había defendido con una botella del ciudadano Ballesteros Víctor Manuel, quien la había golpeado salvajemente en el rostro y en el brazo y debido a la actitud agresiva del mismo, fue puesto en custodia preventiva para resguardar su integridad física, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del hecho punible sindicado por el Ministerio Público, al ser alertados los funcionarios actuantes sobre la agresión de la que estaba siendo víctima la ciudadana ANA EDUVIGES GUERRERO, por lo que se considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BALLESTEROS VÍCTOR MANUEL, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, tal como se evidencia del acta policial anteriormente referida y de la denuncia interpuesta por la víctima.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado a que el imputado tiene su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y no presenta ningún tipo de antecedente que acredite alguna conducta predelictual, lo que hace presumir que una medida menos gravosa se satisfacen las exigencias de orden procesal que garanticen el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BALLESTEROS VÍCTOR MANUEL, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Corrales, Boyacá, República de Colombia, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, Hijo de Oliva Ballesteros de Contreras (f), y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.811.612, residenciado en San Juan de Colón, calle 5, con carrera 14, casa de la esquina, Estado Táchira, teléfono: 0416-7119142, labora en la calle 3, con carrera 11, Taller de Fernando, San Juan de Colón, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada veinte (20) días ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BALLESTEROS VÍCTOR MANUEL, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.----------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BALLESTEROS VÍCTOR MANUEL, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Corrales, Boyacá, República de Colombia, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, Hijo de Oliva Ballesteros de Contreras (f), y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.811.612, residenciado en San Juan de Colón, calle 5, con carrera 14, casa de la esquina, Estado Táchira, teléfono: 0416-7119142, labora en la calle 3, con carrera 11, Taller de Fernando, San Juan de Colón, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada veinte (20) días ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6460-05