REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes primero (01) de agosto del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en contra de los ciudadanos CARRILLO BECERRA FABIO JESUS, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.027.067, nacido en fecha 07 de octubre de 1.981, de 23 años de edad, soltero, residenciado en La Popa, en una finca de la cual desconoce el nombre, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; y CARRILLO RUDA HERMAN YADIR, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.027.212, nacido en fecha 11 de enero de 1.982, de 23 años de edad, soltero, residenciado en La Vereda Los Negros, límites de Colombia y Venezuela, parcelas sin nombre, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez abogada Gladys Josefina González Rosales, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada Nancy Bolívar Portilla, los imputados y sus defensoras públicas Abogadas Mayela Ramírez de Briceño y Rosalba Granados. Seguidamente La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los aprehendidos, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario, por último solicitó se fije fecha para el acto de verificación de la sustancia incautada Acto seguido la ciudadana Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar. Seguidamente la ciudadana Juez ordena la salida de la Sala al imputado Fabio Jesús Carrillo Becerra, a los fines de oírle declaración al imputado Herman Yadir Carrillo Ruda: quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo estaba trabajando lejos del Sector de la Popa, tengo Mujer y dos hijos, me debían una plata por dos años que trabajé, entonces yo fui a cobrarla para una operación para mi hija, entonces cuando yo le dije al patrón José Pedro que necesitaba la plata, me amenazó porque yo le dije que si no me pagaba yo iba para una oficina de trabajo para que me la pagara, entonces el sacó un arma y me apuntó y me dijo que si yo lo hacía me jodía, entonces, me señaló las panelas esas y me dijo que me las llevara, y me dijo que me fuera para la Grita, que buscara un Marihuanero y le pagara 20.000 mil bolívares, entonces yo caminé y cuando llegué a Colón, me tope al primo, y le dije que iba para La Grita, y me dijo que el iba para Tovar, que me acompañaba hasta el Terminal y entonces cuando nos bajamos yo creo que el viejo nos sapeo, porque la policía nos agarró de una vez, mi primo no tiene nada que ver, eso lo cargaba yo, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho a preguntar y a tal efecto lo hizo de la siguiente manera: 1. ¿Señale el sitio donde buscó la mercancía? Respondió: “En Colombia de los Negros hacía abajo, es todo”. 2. ¿Era la primera vez que iba para la Grita? Respondió: “Si, era la primera vez, es todo”. 3. ¿Esa fue la primera vez que fue para Colón? Respondió: “Si, es todo”. Seguidamente la Defensora Pública penal abogada Mayela Ramírez de Briceño solicitó al Tribunal el derecho a preguntar a su defendido y a tal efecto preguntó: 1. ¿Usted ha trabajado alguna vez en Venezuela? Respondió: “Si en es Estado Zulia, es todo”. 2. ¿Ha vivido en La Popa? Respondió: “Si yo viví 8 días en la Popa, hasta que consiguiera trabajo. 3. ¿Diga usted como se llama el Patrón y La Finca? Respondió: “Sector La Sabana, el patrón se llama José Pedro, la droga la tenía el patrón en el carro, es todo”. En este estado la Juez ordena la salida del imputado Carrillo Ruda Herman Yadir a los fines de oírle declaración al imputado Fabio Jesús Carrillo Becerra: quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo estoy encargado de una Finca de un Coronel en La Popa de un Coronel de La Guardia, iba hacer unos contratos, entonces el señor no aparece esta en Caracas, mi suegra en Tovar tiene una Finca, entonces como el papá de mi señora es minusválido entonces me llamaron a mí para que me fuera con la china, yo me vine y cuando estaba en el Terminal y me conseguí al primo, y cuando me enteré que llevaba la Marihuana, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora del imputado Carrillo Ruda Herman Yadir, abogada Mayela Ramírez de Briceño, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario, y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fácil cumplimiento, por último solicito copia de la presente decisión, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabrea a la defensora del imputado Fabio Jesús Carrillo Becerra abogada Rosalba Granados, quien expuso: “Oída la declaración de los imputados solicito al Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar a mi defendido por cuanto el ciudadano Carrillo Ruda Herman Yadir ha manifestado que su primo no tenía nada que ver, por último solicito copia de la presente decisión, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 30 de julio de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector del Terminal de Pasajeros vía Estado Municipal García de Hevía, cuando observaron a dos personas en actitud sospechosa, sentados en las graderías del referido estadio, se procedió a interceptarlos y efectuándoles la respectiva inspección, encontrando en un bolso de material sintético que llevaban una bolsa de color negro, contentiva en su interior de cuatro (04) panelas de presuntos restos de vegetales (Marihuana) envueltas en cinta para embalar, una (01) franela color fucsia, una 801) tijera, una (01) linterna, por lo que fueron trasladados al Comando Policial. Así mismo, al folio N° 11 de las actuaciones corre inserta prueba de orientación y certeza, N° 9700-134-LCT-177, de fecha 31-07-05, suscrita por la Experto Belcy Arciniegas Duarte, en la cual se comprobó que el contenido de los envoltorios es marihuana (Cannabis Sativa L.). Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como del resultado de la prueba de orientación y certeza practicada a las muestras incautadas, esta juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados CARRILLO BECERRA FABIO JESUS y CARRILLO RUDA HERMAN YADIR, ya identificados, considerando esta juzgadora que la adecuación típica es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOLÓGICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.--------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente por cuanto existen diligencias por practicar, y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal a los imputados de autos, esta Juzgadora considera, en primer lugar en cuanto al imputado Carrillo Ruda Herman Yadir, que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOLÓGICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues él mismo ha señalado en esta audiencia que la sustancia incautada era de su propiedad la cual había recibido por parte de pago, aunado a ellos al momento de interceptarla le fueron encontradas las prendas de vestir, y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga, derivado en primer lugar del hecho que el referido imputado es de nacionalidad Colombiana y no tiene residencia fija en el País, en y en segundo lugar de la pena que pudiera llegarse a imponer, que en este caso es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, estando con ello llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARRILLO RUDA HERMAN YADIR, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. -----------------------------------------------------------------------.
CUARTO: En cuanto al imputado Fabio Jesús Carrillo Becerra, esta Juzgadora considera que, por cuanto en el acta policial se evidencia que el bolso contentivo de la sustancia incautada le fue encontrado al ciudadano Carrillo Ruda Herman Yadir, aunado al hecho que el referido imputado ha manifestado en esta audiencia que la droga era de su pertenencia y que su primo de nombre Fabio Jesús Carrillo Becerra no tiene nada que ver con ello; esta Juzgadora considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de liberad considerando procedente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad al imputado FABIO JESUS CARRILLO BECERRA, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez cada quince (15) días y no salir del país sin previa autorización, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CARRILLO RUDA HERMAN YADIR y FABIO JESUS CARRILLO BECERRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada CARRILLO RUDA HERMAN YADIR, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.027.212, nacido en fecha 11 de enero de 1.982, de 23 años de edad, soltero, residenciado en La Vereda Los Negros, límites de Colombia y Venezuela, parcelas sin nombre, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARRILLO BECERRA FABIO JESUS, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.027.067, nacido en fecha 07 de octubre de 1.981, de 23 años de edad, soltero, residenciado en La Popa, en una finca de la cual desconoce el nombre, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y no salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------.
QUINTO: Se acuerda fijar el ACTO DE VERIFICACIÓN DE DROGA para el día jueves 11 de agosto de 2.005, a las 03:00 de la tarde en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.
ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES
Juez Segundo de Control
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CARRILLO BECERRA FABIO JESUS
EL IMPUTADO
P.I P.D
HERMAN YADIR CARRILLO RUDA
EL IMPUTADO
P.I P.D
ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5958-05
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