REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de agosto de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a CARLOS ENRIQUE PARRA SALINA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de RAMÍREZ MARÍA EUGENIA; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta al folio 05, denuncia de fecha 22 de enero de 2.001, interpuesta por María Eugenia Ramírez, ante la Guardia Nacional- Comando Regional Nro 1, de San Juan de Colón, quien entre otras cosas expuso: “Yo vivo con Carlos Enrique, quien es mi esposo, pero el últimamente me ha agredido física y verbalmente...yo tengo miedo que el me maltrate de nuevo y que yo cometa un error por defenderme de el...pido a las autoridades que me ayuden...”

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Consta en el expediente acta de investigación penal, de fecha 27 de enero de 2.001, suscrita por el funcionario Sub Inspector García Ramírez Clemente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quien deja constancia de entrevista practicada a la ciudadana SALCEDO RAMÍREZ YULEICI ELIZABETH, expresando que efectivamente su padrastro Carlos Enrique en reiteradas oportunidades la agrede verbalmente, y cuando ella le reclamó de por que de su agresión, éste se le avalanzó contra su persona sin llegar a lesionarla, gracias a la intervención de su progenitora. Posteriormente se entrevistó a la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMIREZ PARRA, quien corroboró lo manifestado por su hija, Yuleisi Elizabeth, expresando que las mismas no han sido lesionadas. De igual manera se entrevistó a Parras Salinas Carlos Enrique, quien manifestó que había consumado el hecho por cuanto su persona es el hombre de la casa y se tenía que dar a respetar ya que en ningún momento su persona llega tarde al inmueble y su hijastra presenta la referida rutina, haciendo referencia que la misma tendría que abandonar su residencia.


2.- Inspección Ocular Nro 128 de fecha 27 de enero de 2.001, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de San Juan de Colón, en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia que no se observaron signos de violencia ni rastros de interés criminalístico que guarden relación con la investigación.


De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de RAMÍREZ MARÍA EUGENCIA. En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, inicialmente calificado por la Fiscalía del Ministerio Público, resulta evidenciado que la ciudadana RAMÍREZ MARÍA EUGENIA no ha sido víctima de tales hechos según se evidencia en declaración rendida por ella misma en fecha 27 de enero de 2.001.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 22 de enero de 2.001, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a CARLOS ENRIQUE PARRA SALINA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro CI. V.- 6.101.618, residenciado en la Calle 0, con carrera 3 esquina, segundo piso, Barrio Urdaneta, Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de RAMIREZ MARÍA EUGENIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5959-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-0164-01



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 12 de agosto de 2.005
195º 146º

BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber a la ciudadana ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PARRA SALINA CARLOS ENRIQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de RAMIREZ MARIA EUGENIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSA N º 2C-5959-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-0164-01

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:__________ FIRMA: _________________HORA: ______________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber a la ciudadana ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PARRA SALINA CARLOS ENRIQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de RAMIREZ MARIA EUGENIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSA N º 2C-5959-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-0164-01


1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 12 de agosto de 2.005
195º 146º

BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano PARRA SALINA CARLOS ENRIQUE, en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PARRA SALINA CARLOS ENRIQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de RAMIREZ MARIA EUGENIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dirección: Calle 0, con carrera 3 esquina, segundo piso, Barrio Urdaneta, Colón, Estado Táchira.
CAUSA N º 2C-5959-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-0164-01

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:__________ FIRMA: _________________HORA: ______________


PARA EL NOTIFICADO


Se hace saber al ciudadano PARRA SALINA CARLOS ENRIQUE, en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PARRA SALINA CARLOS ENRIQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de RAMIREZ MARIA EUGENIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.


CAUSA N º 2C-5959-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-0164-01


1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 12 de agosto de 2.005
195º 146º

BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano RAMIREZ MARÍA EUGENIA, en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PARRA SALINA CARLOS ENRIQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de RAMIREZ MARIA EUGENIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dirección: Calle 0, con carrera 3 esquina, segundo piso, Barrio Urdaneta, Colón, Estado Táchira.
CAUSA N º 2C-5959-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-0164-01

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:__________ FIRMA: _________________HORA: ______________


PARA EL NOTIFICADO


Se hace saber al ciudadano RAMIREZ MARÍA EUGENIA, en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PARRA SALINA CARLOS ENRIQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de RAMIREZ MARIA EUGENIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.


CAUSA N º 2C-5959-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-0164-01


1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro