REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 12 de agosto de 2005.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. Olga Liliana Utrera Sanabria, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Carmen Magdalena Rojas y María Angélica Villa, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Lagos Pineda Yulenny Silva Useche María; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
El día 30 de mayo de 2.004, la adolescente Silva Useche María interpone denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la calle en compañía de una amiga, y vi venir a mi prima de nombre Lagos Pineda Yulenny de 13 años de edad…cuando íbamos a buscar a mi tía de nombre Pineda Useche Xiomara Elena la señora Carmen Magdalena Rojas y su hija María Angélica, nos agarraron a piedra por la espalda y nos comenzaron a tratar de perras que no éramos señoritas y muchas vulgaridades mas, nosotras nos fuimos para mi casa y le dijimos a mi mamá lo que estaba ocurriendo, mi mamá trató de dialogar con ellas pero ellas se pusieron de groseras…”
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Corre inserta en folio 15, acta de entrevista de fecha 14 de junio de 2.004, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, realizada a Pineda Useche Xiomara quien expuso: “Ratifico en todo el contenido y sus partes la denuncia interpuesta por mi persona en fecha 30 mayo del presente año ya que ellas con unas piedras mayor de edad ocasionaron lesiones tanto a mi persona como a mi prima por motivos injustificados…”
2.- Corre inserta en folio 16, acta de entrevista de fecha 14 de junio de 2.004, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, realizada a Silva Useche María quien expuso: “Ratifico en todo el contenido y sus partes la denuncia interpuesta por mi persona en fecha 30 mayo del presente año, en contra de Carmen Magdalena y su hija María Angélica quienes mayor de edad ocasionaron lesiones en diferentes partes de mi cuerpo, utilizando para tal fin objetos contundentes, piedras…”
3.- Corre inserta en folio 17 entrevista de fecha 14 de junio de 2.004, realizada a Useche Norma Josefina, quien entre tras cosas expuso: “Ese día del incidente llegó mi hija llorando a la casa manifestándome que la señora Magdalena y su hija la habían agarrado a piedras…traté de dialogar con la señora Magdalena pero ellas manifestaban maldiciones, groserías, tanto en contra de mi hija, de mi sobrina y de mi persona…”
4.- Corre inserta en folio 29 examen médico forense Nro 9700-164-3987, de fecha 20 de julio de 2.005, practicada a María Silva Useche, quien para el momento del examen médico no presenta lesiones físicas traumáticas por lo que no amerita asistencia médica.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Lagos Pineda Yulenny Xiomara Silva Useche María.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 30 de mayo de 2.004, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Carmen Magdalena Rojas y María Angélica Villa Veses, venezolanas, titulares de la cédulas de identidades Nº V.- 10.152.720 Y 16.779.102, respectivamente, domiciliadas en Barrio el Río, calle Río, calle principal San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Lagos Pineda Yulenny Y Silva Useche María, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA N º 2C-5999-05
EXPEDIENTE Nº 20-F22-0161-00
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 12 de agosto de 2005
195º Y 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano ABG. Olga Liliana Utrera Sanabria, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Carmen Magdalena Rojas y María Angélica Villa, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Lagos Pineda Yulenny Silva Useche María, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-5999-05
EXPEDIENTE Nº 20-F22-0161-00
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:____________ FIRMA: ______________ HORA___________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano ABG. Olga Liliana Utrera Sanabria, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Carmen Magdalena Rojas y María Angélica Villa, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Lagos Pineda Yulenny Silva Useche María, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-5999-05
EXPEDIENTE Nº 20-F22-0161-00
1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 12 de agosto de 2005
195º Y 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber a las ciudadanas Carmen Magdalena Rojas y María Angélica Villa, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Carmen Magdalena Rojas y María Angélica Villa, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Lagos Pineda Yulenny Silva Useche María, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Domiciliadas en Barrio el Río, calle Río, calle principal San Cristóbal Estado Táchira
CAUSA N º 2C-5999-05
EXPEDIENTE Nº 20-F22-0161-00
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:____________ FIRMA: ______________ HORA___________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber a las ciudadanas Carmen Magdalena Rojas y María Angélica Villa, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Carmen Magdalena Rojas y María Angélica Villa, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Lagos Pineda Yulenny Silva Useche María, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-5999-05
EXPEDIENTE Nº 20-F22-0161-00
1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 12 de agosto de 2005
195º Y 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber a las ciudadanas Lagos Pineda Yulenny Y Silva Useche María, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Carmen Magdalena Rojas y María Angélica Villa, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Lagos Pineda Yulenny Y Silva Useche María, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Domiciliadas en Barrio el Río, calle Río, calle principal CASA Nro 11, San Cristóbal Estado Táchira
CAUSA N º 2C-5999-05
EXPEDIENTE Nº 20-F22-0161-00
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:____________ FIRMA: ______________ HORA___________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber a las ciudadanas Lagos Pineda Yulenny Y Silva Useche María, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Carmen Magdalena Rojas y María Angélica Villa, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Lagos Pineda Yulenny Y Silva Useche María, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-5999-05
EXPEDIENTE Nº 20-F22-0161-00
1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro
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