REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 2C-6004-05.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público, Abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAMIRO ARMANDO GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de La grita, Estado Táchira, de 49 años de edad, nacido el día 02-12-1955, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.091.118 y residenciado en Kilómetro 99, casa Nº 4, calle Principal, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, hijo de Carlos julio Montoya (F) y Maria Filomena guerrero (V), y ARNULFO BASTILLA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 29 años de edad, nacido el día 22-03-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.972.777 y residenciado en Kilómetro El 100, Vía Panamericana, 1 kilómetro mas allá de coloncito, Estado Táchira, hijo de Ángel de Jesús Bastilla (V) y Maria Teresa Cruz (V)A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de los imputados, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos RAMIRO ARMANDO GUERRERO y ARNULFO BASTILLA CRUZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 20 de Agosto de 2005, a las SEIS y TREINTA HORAS DE LA TARDE (06:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados el día de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS (39’30’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados RAMIRO ARMANDO GUERRERO y ARNULFO BASTILLA CRUZ, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se les hizo saber a los aprehendidos RAMIRO ARMANDO GUERRERO y ARNULFO BASTILLA CRUZ, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados RAMIRO ARMANDO GUERRERO y ARNULFO BASTILLA CRUZ, lo siguiente: “Nombramos como nuestro defensor de confianza al Abg. LIONELL NICOLAS CASTILLO, Inpreabogado Nº 57.792, con domicilio procesal en Barrio Obrero, carrera 2 con calle 8, Nº 22-70, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Gioconda Cruzado Navas, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos RAMIRO ARMANDO GUERRERO y ARNULFO BASTILLA CRUZ, el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este estado, el Juez impuso a los imputados RAMIRO ARMANDO GUERRERO y ARNULFO BASTILLA CRUZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RAMIRO ARMANDO GUERRERO quien manifiesta en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ARNULFO BASTILLA CRUZ, quien manifiesta en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Privado de los imputados, quien alegó: “ Del estudio detallado de las actas que conforman la presente causa, en cuanto al delito que el Ministerio Público precalifico no se ha hecho experticia a los carros, me adhiero a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se le otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las menos gravosas, ya que mis representados son venezolanos, mayores de edad, no habiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad así como tampoco el peligro de fuga, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados RAMIRO ARMANDO GUERRERO y ARNULFO BASTILLA CRUZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el acta policial, inserta al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, suscrita por los funcionarios: Tte. (GN) FREITES DOMÍNGUEZ FRANK, C/2 (GN) BLANCO JUAN, C/2 (GN) FERNÁNDEZ ANSELMI RAMON, D/G GUERRERO RAMÍREZ JAIRO, D/G, (GN) ROJAS MORA HERNÁN Y D/G (GN) AMAYA JHOAN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “…El día 20 de Agosto del 2005, a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de comisión por los sectores de la carretera Norte-Sur, en la vía que conduce desde la población de Coloncito hasta la población de Orope en el Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, pudimos observar la presencia de dos (02) vehículos con las siguientes características: (01) Marca Ford, año 77, color marrón, serial de carrocería AJ64TP44139, placas BF-137T, conducido por el ciudadano RAMIRO ARMANDO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.091.118, (02) vehículo Marca Ford, modelo Galaxi 500, año 77, color rojo, serial de carrocería AJ54PJ97697, placas AEV-327, el cual era conducido por el ciudadano CRUZ ARNULFO BASTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.972.777, los cuales se encontraban estacionados a un lado de la vía, procediendo a efectuarle la respectiva inspección donde pudimos constatar que transportaban cada uno en la parte interior de los vehículos una bolsa de color negro (vikingo) los cuales se encontraban completamente llenos de un combustible que por sus características se presume sea Gas-oil, con un aproximado de 1.500 Lts, cada uno, procediendo a detener preventivamente y trasladar a los ciudadanos mencionados, a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo mencionado supra, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos en el momento que transportaban en los vehículos una sustancia que si bien no tiene la respectiva experticia, la forma en que era transportada, tal como lo describe el acta policial, no reúne los requisitos mínimos técnicos establecidos por el Ministerio respectivo, para su transporte.
En consecuencia, con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados RAMIRO ARMANDO GUERRERO y ARNULFO BASTILLA CRUZ, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el momento que transportaban en los vehículos la sustancia peligrosa, el cual encuadra en la tipificación penal de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR. En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados RAMIRO ARMANDO GUERRERO y ARNULFO BASTILLA CRUZ, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que los mismos son ciudadanos venezolanos que tienen su residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, no evidenciándose el Peligro de fuga, por parte de los mismos, además que el delitos imputado no excede de tres años en su l{imite máximo la pena, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en, presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal Segundo en funciones de control; dicha medida no se hará efectiva hasta tanto los imputados presenten constancia de residencia y una foto y copia de la cédula de identidad a los efectos de las presentaciones de los mismos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RAMIRO ARMANDO GUERRERO y ARNULFO BASTILLA CRUZ, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el momento que transportaban en los vehículos la sustancia peligrosa, el cual encuadra en la tipificación penal de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RAMIRO ARMANDO GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de La grita, Estado Táchira, de 49 años de edad, nacido el día 02-12-1955, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.091.118 y residenciado en Kilómetro 99, casa Nº 4, calle Principal, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, hijo de Carlos julio Montoya (F) y Maria Filomena guerrero (V), y ARNULFO BASTILLA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 29 años de edad, nacido el día 22-03-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.972.777 y residenciado en Kilómetro El 100, Vía Panamericana, 1 kilómetro mas allá de coloncito, Estado Táchira, hijo de Ángel de Jesús Bastilla (V) y Maria Teresa Cruz (V), por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal Segundo en funciones de control; dicha medida no se hará efectiva hasta tanto los imputados presenten Constancia de residencia y una foto y copia de la cedula de identidad a los efectos de las presentaciones de los mismos; librese el correspondiente oficio informando a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente boleta de libertad una vez conste los requisitos exigidos. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 04:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. ELISEO PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA…
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
GUERRERO RAMIRO ARMANDO
IMPUTADO
BASTILLA CRUZ ARNULFO
IMPUTADO
ABG. LIONEL NICOLAS CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 2C-6004-05
Audiencia de Presentación y Flagrancia
22-08-2005/magc
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