REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de agosto de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado por EYDING CAROLINA ROJO, defensora del imputado JOSÉ RUFINO MORA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-02-1965, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.804, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la norma adjetiva penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
En el caso de autos, se observa que en fecha 17-06-2005, este Tribunal decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a JOSÉ RUFINO MORA, considerando como motivo para el decreto de tal medida, que al nombrado ciudadano se le seguía causa penal Nº 2C409/00, por la comisión del delito de Hurto Simple; sin embargo, revisado el expediente en mención, se evidencia que en fecha 28 de julio del año en curso, se decretó el sobreseimiento de la causa a JOSÉ RUFINO MORA, por prescripción de la acción penal.
Lo expuesto anteriormente, hace variar las circunstancias mediante la cual se resolvió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la imputación por el anterior delito, fue sobreseída; en consecuencia se hace necesario sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a JOSÉ RUFINO MORA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-02-1965, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.804, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose presentar cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; todo de conformidad con el numeral tercero del artículo 256 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad una vez se presente constancia de residencia del imputado, previa verificación por la oficina de alguacilazgo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 2C-5856-05
|