REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 24 de agosto de 2005.
195° y 146°

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado por EVA MARÍA BUSTAMANTE, defensora del imputado RAMÓN ELIAS CHACHATI PERDOMO, venezolano, natural del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 13.615.709, a quien se le imputa la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la norma adjetiva penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

En el caso de autos, se observa que en fecha 03-03-2005 (folio 119), tal como consta al folio 119, se ordenó la captura de RAMÓN ELIAS CHACHATI PERDOMO, por cuanto, no compareció al llamado que le hizo el Tribunal Segundo de Control de San Antonio del Táchira; sin embargo, al revisar la boleta de citación que riela al folio 117, aparece recibida por un ciudadano Ramón Torres, no diligenciándose por el alguacil si se trataba de algún familiar del imputado.

Lo expuesto anteriormente, hace variar las circunstancias mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no fue atribuible al imputado no acudir al llamado del Tribunal, ya que no estaba realmente citado para ello, desvirtuando esto el peligro de fuga; en consecuencia se hace necesario sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a RAMÓN ELIAS CHACHATI PERDOMO, venezolano, natural del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº , 13.615.709, a quien se le imputa la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), debiéndose presentar cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; todo de conformidad con el numeral tercero del artículo 256 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad una vez conste el compromiso y se verifique por la oficina de alguacilazgo la dirección aportada al folio 180 de las actuaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Causa Nº 2C-6008-05