REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de agosto de 2.005
195º y 146º
CAUSA: Nº 2C-5506-05
IMPUTADO: DIANA CAROLINA VIVAS VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 17.811.076, soltera, comerciante, residenciado en la calle 08 Nro 6-10, Táriba, Estado Táchira.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Maythem Pineda Morales, en fecha 27 de julio de 2.005, en el cual solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Diana Carolina Vivas Vásquez, por cuanto no se ha hecho presente en varias oportunidades ante este despacho a fin de realizar la audiencia preliminar; este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Señala el Ministerio Público que en fecha 02 de noviembre de 2.004, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas el ciudadano Pablo Jesús Colmenares, quien es el director de la escuela donde estudia la niña Diannys Lucerito Vivas Rodríguez, ya que según lo manifestado por la niña ese mismo día en horas de la mañana se encontraba en su residencia, cuando llegó su prima Diana Carolina y la acusó de haberse comido un yogurt, por lo que procedió a agredir a la niña con sus uñas y con una correa causándole lesiones por todo su cuerpo.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian de:
.- Corre inserta acta de entrevista realizada en fecha 02 de noviembre de 2.004, a la niña Diannys Lucerito Vivas Rodríguez por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, quien entre otras cosas expuso: “Esta mañana, a las nueve de la mañana mi prima me agredió, causándome lesiones físicas notables como rasguños en varias partes de mi cuerpo porque no encontró un yogurt de litro en la nevera, y ella pensó que mi hermana y yo no los habíamos tomado, yo le dije a Diana que no habíamos sido nosotras, y casi me ahorca, en el brazo me pegó con una correa y en las demás partes me aruñó... luego cuando llegué a la escuela me interrogaron y decidieron poner la denuncia...”
.- Entrevista realizada en fecha 24 de noviembre de 2.004, a la niña Diannys Lucerito en presencia de su progenitor Vivas Delgado Domingo Antonio, quien entre otras cosas expuso: “...ella me sacó la ropa a mi y a mi hermana y me la botó al solar, después ella le haló el cabello a mi hermana y yo me metí a defenderla, ella tenía un palo y me pegó...me iba a meter en el cuarto y ella me agarró del pelo y me enterró las uñas...después me soltó...luego sacó la correa y me pegó.
.- Acta levantada en fecha 26 de noviembre de 2.004, por ante la Fiscalía suscrita por el ciudadano Domingo Antonio Vivas Delgado, representante legal de la niña y Diana Carolina Vivas en presencia del Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:”Se presentaron a firmar el acta de gestión conciliatoria, pero la misma fue imposible ya que las partes no llegaron a un acuerdo...”
.- Entrevista realizada en fecha 27 de diciembre de 2.004, a la ciudadana María del Carmen Rincón Salas, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público quien entre otras cosas manifestó: “El día 02 de noviembre de 2.004, en horas de formación...en la escuela donde laboro, observé una agrupación de alumnos...estaban admirados ya que una alumna tenía rasguños en los brazos y en el cuello...responde al nombre de DIANNYS LUCERITO VIVAS RODRIGUEZ de 10 años...yo me la llevé para la oficina y allí la revisé y le observé rasguños en la cara y cuello, y moretones en diferentes partes del cuerpo, le pregunté quien le había hecho esto y me respondió que su prima Diana Carolina, ya que se habían comido un yogurt y la había culpado a ella, procedí a trasladarme a la oficina del director , quien decidió trasladarnos hacia el Consejo de Protección al Niño y al Adolescente...”
.- Entrevista de fecha 27 de diciembre de 2.004, realizada a la niña Diannys Lucerito Vivas Rodríguez, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público quien entre otras cosas manifestó: “Yo estaba viviendo en casa de mis abuelos... y mi prima Diana Carolina...me dijo que yo me había tomado un yogurt y yo le dije que no había sido yo...me agarró por el brazo, y me pegó con una correa y me aruño la cara...me fui para la escuela, fue cuando un profesor me vio y nos fuimos para la oficina del director quien nos llevó al Consejo de Protección...”
.- Corre inserta en el folio 26 declaración de la ciudadana Diana Carolina Vivas, quien entre otras cosas expuso: “Eso fue una mañana, yo le dije a Lucero, que por que había agarrado la plata de mi abuelo...ella me dijo que la abuela era la que le había dado la plata, pero cuando llegó la abuela de Maracaibo dijo que solamente le había dejado 500 bolívares...también le dije que por que se había tomado el alimento de la niña, ella me contestó groseramente y me iba a pegar con un palo, fue Lucero la que comenzó a agredirme...yo solo me defendí y sin culpa la rasguñe...”
.- La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó acusación el 03-01-2.005 y se fijó la audiencia preliminar para 03 de febrero de 2.005 a las diez de la mañana.
.- Al folio 40, consta acta donde se deja constancia que se difiere la audiencia preliminar para el día 21 de marzo de 2.005, por la no comparecencia de las partes, aún y cuando fueron previamente citadas.
.- Al folio 52 corre inserta, acta de fecha 21 de marzo de 2.005, donde se deja constancia que se difiere la celebración de la audiencia preliminar para el 26 de abril de 2005, por la no comparecencia de la imputada.
.- Al folio 61 corre inserta acta, de fecha 26 de abril de 2.005, donde se deja constancia que se difiere la audiencia preliminar para el día 16 de junio de 2.005 a las 09:00 de la mañana.
.- Al folio 65, corre inserta acta de fecha 16 de junio de 2.005, donde se deja constancia que se difiere la audiencia preliminar para el día 27 de julio de 2.005 a las 10 de la mañana, por la no comparecencia de la imputada en autos.
.- Al folio 76, corre inserta acta de fecha 27 de julio de 2.005, donde se deja constancia que se difiere la audiencia preliminar, donde el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana DIANA CAROLINA VIVAS VASQUEZ en vista en que reiteradas oportunidades se ha fijado la audiencia preliminar sin que ésta pueda llevarse a cabo por incomparecencia de la imputada.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, así como la convicción para estimar que la imputada Diana Carolina Vivas Vásquez, es la autora del mismo.
Igualmente considera este juzgador, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga, pues en la boleta de la citación para su comparecencia, se comprobó que la imputada no vive allí, por lo tanto aportó información falsa del sitio de su domicilio; además, la audiencia preliminar se ha diferido en diferentes oportunidades por incomparecencia de la imputada.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada Diana Carolina Vivas Vásquez, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales segundo y tercero del artículo 264 ejusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada DIANA CAROLINA VIVAS VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 17.811.076, soltera, comerciante, residenciado en la calle 08 Nro 6-10, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 262, numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a fin de que la imputada Diana Carolina Vivas Vásquez, sea puesto a órdenes de este Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL MÉNDEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5506-05
20 F16-0481-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de agosto de 2005.
194º y 146º
Oficio N° 2C-
CIUDADANO:
COMANDANTE DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO
ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, del ciudadano: DIANA CAROLINA VIVAS VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 17.811.076, soltera, comerciante, residenciado en la calle 08 Nro 6-10, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en la causa penal Nº 2C-5506-05, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin otro particular a que hacer referencia,
Atentamente,
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Causa Nº 2C-5506-05
“1805-2005 Bicentenario del juramento del libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de agosto de 2005.
194º y 146º
Oficio N° 2C-
CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE
IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX)
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, del ciudadano: DIANA CAROLINA VIVAS VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 17.811.076, soltera, comerciante, residenciado en la calle 08 Nro 6-10, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en la causa penal Nº 2C-5506-05, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin otro particular a que hacer referencia,
Atentamente,
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Causa Nº 2C-5506-05
“1805-2005 Bicentenario del juramento del libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de agosto de 2005.
194º y 146º
Oficio N° 2C-
CIUDADANO:
COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, del ciudadano: DIANA CAROLINA VIVAS VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 17.811.076, soltera, comerciante, residenciado en la calle 08 Nro 6-10, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en la causa penal Nº 2C-5506-05, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin otro particular a que hacer referencia,
Atentamente,
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Causa Nº 2C-5506-05
“1805-2005 Bicentenario del juramento del libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de agosto de 2005.
194º y 146º
Oficio N° 2C-
CIUDADANO:
JEFE DE LA OFICINA DE INTERPOL. SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, del ciudadano: DIANA CAROLINA VIVAS VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 17.811.076, soltera, comerciante, residenciado en la calle 08 Nro 6-10, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en la causa penal Nº 2C-5506-05, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin otro particular a que hacer referencia,
Atentamente,
ABG. ELISEO JOSE PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Causa Nº 2C-5506-05
“1805-2005 Bicentenario del juramento del libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de agosto de 2005.
19%º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber al ciudadano Abg. Maythem Pineda Morales, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DIANA CAROLINA VIVAS VASQUEZ por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Causa Nº 2C-5506-05
EXPEDIENTE NRO 20 F16-0481-04
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
Al efecto, firmará la presente boleta en constancia de haber sido notificado.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FIRMA__________________FECHA______________HORA____________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano Abg. Maythem Pineda Morales, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DIANA CAROLINA VIVAS VASQUEZ por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Causa Nº 2C-5506-05
EXPEDIENTE NRO 20 F16-0481-04
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
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