REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006828
ASUNTO : WP01-P-2005-006828



IMPUTADO: BOLIVAR LEON RAFAEL

VICTIMA: OSCAR FAGUNDE BARRETO

Representante de la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Dra. Milagro Goitia.

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima Oscar Fagunde Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-2.125.013 y como imputado BOLIVAR LEON RAFAEL, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-05-56, de 43 años de edad. de profesión u oficio Medico, hijo de Alejandrina de Bolívar y Rafael José Bolívar, residenciad en: Urbanización Rosaleda Sur, calle Caracas casa N° 56 San Antonio de los Altos, detrás del centro comercial la Casona 2 Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 4.885.080, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 21 de septiembre del año 1999 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de Lesiones Culposa Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, cuya pena de arresto es de uno (01) a doce (12) meses, sin existir actuaciones que interrumpieran el curso de la prescripción penal. A tenor de lo establecido en el artículo 110 en su 2° aparte de la Ley Sustantiva Penal, se evidencia, que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de un (1) año, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano BOLIVAR LEON RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.
El Juez,


Dr. Máximo Guevara.



El Secretario,


Abg. Ramón Martínez.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario,



Abg. Ramón Martínez.




MG/RM/dp.-