REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000214
ASUNTO : WJ01-P-2002-000214
Imputados: JOSE GREGORIO CAMPOS
Victima: LA COLECTIVIDAD
Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado el ciudadano: José Gregorio Campos, quien es de nacionalidad venezolana, natural de al Guaira, de 29 años de edad, de profesión u oficio, refrigeración, residenciado en Carmen de Uria, Parroquia Naiquatá, titular de la cédula de identidad N° V-14.073.997.
Consideraciones para decidir
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 22-07-2004 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal,. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que de autos solo consta como posibles elementos de indicio demostrativo de la presunta culpabilidad del hoy imputado, el acta policial contentiva de la circunstancia de la aprehensión, la cual carece de la cualidad de instrumento probatorios de la responsabilidad Penal, siendo que resulte imposible acreditar el hecho ilícito a la conducta del imputado, así mismo sin existir actuaciones que interrumpieran el curso de la prescripción penal. A tenor de lo establecido en el artículo 110 en su 2° aparte de la Ley Sustantiva Penal, se evidencia, que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de un (1) año, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
En Macuto, Estado Vargas, a los Veintidós (22) día del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Máximo Guevara
La Secretaria
Abg. Carolina Cujábante
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretaria,
Abg. Carolina Cujábante
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