REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 29 de agosto de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-012494.


Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal 9° de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano MANUEL SALGADO DA SILVA, de Nacionalidad Portuguesa, Natural de Montoya Portugal, nacido en fecha 30-10-55, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Barman, y titular de la cedula residencial N° 1.017.048 y residenciado en: Caracas, Esq. La Marrón Pensión las Flores, piso 02, caracas, teléfono 0414-5810727 (William), debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Dra. Miletzi Bueno,
SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. JOSE CARLOS HERNADEZ quien señala que el ciudadano MANUEL SALGADO DA SILVA, quien en fecha 28 de Agosto del presente año, funcionarios adscrito al Trafico Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigaciones en el pasillo de transito internacional del aeropuerto Simón Bolívar, observaron a un ciudadano del sexo masculino, procedieron abordarlo y a realizarle preguntas de rutinas , quien notaba una actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a requerirle información en torno a su equipaje , trasladándose con dicho ciudadano, donde sostuvieron una entrevista con el jefe de seguridad, a quien luego de imponerlo de su presencia, y en el trayecto se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes actuarían como testigos instrumentales ya que se le efectuará un chequeo de equipaje y corporal, una vez en la oficina en presencia de los testigos procedieron a efectuar el chequeo corporal, no logrando ubicar ningún tipo de evidencia que lo comprometa , posteriormente procedimos a realizarle chequeo de equipaje, el cual presento las siguientes características: Maletín de mano, elaborado en material sintético, de color negro, marca CLIPPER CLUB, con dos cierres de seguridad y su respectiva asa, en su interior contentivo de prendas de vestir varias y artículos personales, en el cual no se ubico ningún tipo de evidencia, el otro equipaje es una maleta tipo viajero elaborada en material sintético, de color negra y gris, con sistema de cerradura de código, dos ruedas para su transporte y su respectiva asa, al realizarle una revisión minuciosa, emanaba un olor fuerte y se observo que su confección había sido alterada, motivo por el cual procedieron a realizarle un corte en uno de sus extremos logrando observar un doble fondo, cubierto o protegido por dos laminas elaboradas en plástico, color morado, donde se encontraban dos envoltorios, tipo rectangular, uno tamaño pequeño, elaborado en material sintético transparente, y otro de regular tamaño, protegido por cinta adhesiva, ambos contentivos de un polvo blanco, al efecto se procedió a realizarle una prueba de orientación denominada Narco-Tes, la cual consiste en colocar una pequeña muestra de polvo en cuestión, obteniendo como resultado que dicho material al entrar en contacto con el contenido del tubo de ensayo, tomo una coloración azul , por lo ante expuesto el Ministerio Publico considera que la conducta del ciudadano se adecua al delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el Art. 34 de la LOSSEP, por tal razón solicito la privación judicial privativa de libertad en contra del ciudadano Manuel Salgado Da Silva, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo pido que el presente procedimiento sea llevado por la vía abreviada en virtud de que se dan los supuestos indicados en los artículo 372 y 373 de la norma adjetiva penal, igualmente como punto previo solicito la verificación de la sustancia presuntamente incautada al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la sala constitucional signada con el N° 1116, de fecha 04-11-2002 es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra el imputado MANUEL SALGADO DA SILVA, quien manifestó: quien manifestó: "Me acojo al precepto constitucional y le sedo la palabra a mi defensor, Es todo”.
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Vista las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que de los datos filiatorios aportado por mi representado, el mismo posee un domicilio fijo en territorio de la república en consecuencia arraigo en el país, por lo que muy respetuosamente solicito acuerde a su favor una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por último solicito copias simple de la presente acta, del acta policial y de entrevista. Es todo".
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano MANUEL SALGADO DA SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo esto es, la circunstancia que el imputado al momento de su aprehensión, se detectaran en una (01) una maleta tipo viajero elaborada en material sintético, de color negra y gris, con sistema de cerradura de código, dos ruedas para su transporte y su respectiva asa, al realizarle una revisión minuciosa, emanaba un olor fuerte y se observo que su confección había sido alterada, motivo por el cual procedieron a realizarle un corte en uno de sus extremos logrando observar un doble fondo, cubierto o protegido por dos laminas elaboradas en plástico, color morado, donde se encontraban dos envoltorios, tipo rectangular, uno tamaño pequeño, elaborado en material sintético transparente, y otro de regular tamaño, protegido por cinta adhesiva, ambos contentivos de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante presenta droga, siendo que los mismos arrojaron un peso bruto, Un (01) kilo Setecientos Noventa gramos, (1,790gms), según se evidencia de la prueba de orientación practicada con el reactivo denominado 904 Reagent Cocaína Sals and Base, lo cual es suficiente en esta fase del proceso, aunado al modo de operar la delincuencia organizada, cuyo combate se ha hecho rutinario en dicho terminal aéreo, coincide perfectamente con los hechos que originaron el presente asunto, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 02 al 12 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 02 al 12 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, establecida entre 10 y 20 años de prisión, es de considerable severidad, elementos estos que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en el ordinal 1º, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante y no estar vigente al momento de su publicación el Estatuto de Roma-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano MANUEL SALGADO DA SILVA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 248 y 373 ibidem. Tercero: Se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Cuarto: Se acuerda conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela oficiar a la representación Consular de La República de Portugal, a los fines que tengan conocimiento de la situación jurídica del imputado.
Publíquese, regístrese y dialícese el presente auto fundado.

El Juez,

Dr. Máximo Guevara R.
El Secretario,

Abg. Manuel Guillen.