REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008208
ASUNTO : WP01-S-2003-008208



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 27 de Julio de 2005, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RICHARD JAVIER MATA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Richard Javier Mata y Rosamary Rosales, residenciado en Maiquetía, Sector El Brillante, Callejón Victoria, casa N° 06, Estado Vargas y portador de la cédula de identidad N° V-16.507.701, quien se encuentra presente y debidamente asistido en este acto por la Defensora Dra. Ivonne Vargas Sirit. El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 11 de Mayo de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano RICHARD JAVIER MATA ROSALES, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, fijándose para el 07 de Junio de 2005, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, luego de varios diferimientos, el día 27 de julio de 2005, se realizó dicho acto. En relación que la representante del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación presentado en fecha 11/05/2005, en contra del ciudadano RICHARD JAVIER MATA ROSALES, Siendo admitida la acusación fiscal en contra del imputado, toda vez que este Tribunal considera que los hechos denunciados como delito se ajustan a la tipificación establecida para el delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el hecho y fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado RICHARD JAVIER MATA ROSALES, asistido por su defensor el DR. Ivonne Vargas Siri, Defensor Publico Penal de esta circunscripción Judicial, admitió los hechos imputados y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de entrevista, insertas en el expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano RICHARD JAVIER MATA ROSALES, han sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por el ciudadano RICHARD JAVIER MATA ROSALES, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
CUARTO: Es de observar, que el ciudadano RICHARD JAVIER MATA ROSALES, admitió los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 278 del Código Penal establece una pena de prisión de tres a cinco años de prisión, y aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código la misma queda en ocho años de prisión y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales se rebaja la pena a su límite mínimo esto es tres años de prisión y por cuanto el acusado admitió los hechos se rebaja la pena a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que deberá cumplir el ciudadano RICHARD JAVIER MATA ROSALES, por la comisión del delito antes señalado. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano RICHARD JAVIER MATA ROSALES, suficientemente identificado, a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, que deberá cumplir ante el tribunal de ejecución competente, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, más las accesorias contenidas en el artículo 14 ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,



Máximo Guevara R
El Secretario,


Abg. Ramón Martínez






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,