ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Lunes Primero (01) de Agosto de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6250/05, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abogado HENRY FLORES, en contra del imputado JUAN CARLOS CASTRO ROBLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo, nacido el día 30-03-1977, de 28 años de edad, hijo de Reina Maria Robles (v) y Epifanio Castro (v), titular de la cédula de identidad N° 14.325.328, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en Tinaquillo, Caño el Indio, Vía Rincón, casa sin numero, Estado Cojedes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de INTERDISCA C.A.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. HENRY FLORES, el imputado y sus defensores privados Abg. Javier Alexis Martínez Soto y Abg. Jaime Gerardo Santander. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado.
La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2). SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado JUAN CARLOS CASTRO ROBLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo, nacido el día 30-03-1977, de 28 años de edad, hijo de Reina Maria Robles (v) y Epifanio Castro (v), titular de la cédula de identidad N° 14.325.328, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en Tinaquillo, Caño el Indio, Vía Rincón, casa sin numero, Estado Cojedes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de INTERDISCA C.A. Así mismo, SOLICITÓ EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente, solicitó que se dicte la apertura a juicio oral.
En este estado se le impuso al imputado JUAN CARLOS CASTRO ROBLES, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa; las cuales son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2). SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
Seguidamente, el imputado, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “yo soy inocente y quiero irme a juicio oral y publico, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al defensor, tomó la palabra el Abg. Jaime Gerardo Santander, quien alegó lo siguiente: “ Como defensores de Juan Carlos Castro Robles nos oponemos a la acusación presentada por el Ministerio Público, porque la misma se basa es en el Robo de vehículo como tal y no en el hecho, el delito de Aprovechamiento debe tener un físico, tiene que haber un resultado que se demuestre que la persona se ha aprovechado de ello, y eso no existe este hecho no se ha demostrado en los cargos fiscales, si bien es cierto que mi defendido conducía el vehículo, no es menos cierto que esta circunstancia no determina el Aprovechamiento, lo que si demuestra esta circunstancia es su condición de chofer, a el le dijeron que se trajera ese vehículo de Barinas por razonas de trabajo decir que hubo un aprovechamiento es una especulación, mal puede hablarse de un aprovechamiento cuando nisiguiera el sabia que ese vehículo era robado, en el escrito que presentamos decimos que el es chofer de vehículos de carga pesada, el actuó de buena fe, el esta detenido sin razón, se califico una flagrancia sobre un hecho que no se debió calificar, el no tiene antecedentes penales, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, lo alegado por sus defensores y oída a la víctima, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 27 de Mayo de 2005, cuando el funcionario Distinguido (GN) LOPEZ ZAMBRANO MARLON, C.I: V.-13.863.433, adscrito al Puesto de Peaje, del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia, que: “...Encontrándome de servicio en el puesto del peaje la Restauradora, recibí una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse quien me informo que por dicho punto de control venia una gandola con el logotipo de transporte marti, que presuntamente era robada, en vista de la denuncia formulada procedí a instalarme en punto de control vial, ...cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, observe la presencia de un vehículo de carga pesada, tipo gandola, marca Mack, color blanco, placas, 35E-Gas, con el logotipo de transporte Marti, al observar esto le hice señas al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, una vez estacionada procedí a solicitarle su documentación personal, quien me presento una cedula de identidad laminada Venezolana, a nombre de JUAN CARLOS CASTRO ROBLES, ...seguidamente le solicite la documentación del vehículo quien presenta un carnet circulación expedido por SETRA, Nro. 3530736, ...copia simple de una autorización de la empresa INTERDISCA, C.A, autorizando al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, ...una vez verificado los documentos y al ver es estado de nerviosismo presentado por el ciudadano antes mencionado efectué llamada al abonado telefónico Nro. 0251-4823402, de la empresa de transporte que se encuentra plasmada en una de las puertas del vehículo antes descrito, donde fui atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse RAMÓN SÁNCHEZ, jefe de transporte de la empresa INTERDISCA, a quien le informe que en este comando de la Guardia Nacional, se encontraba una góndola y que el conductor presentó una autorización firmada por RAMÓN SÁNCHEZ, este ciudadano me manifestó que ese no es conductor autorizado por la empresa que el conductor autorizado para conducir esa gandola es el ciudadano JUAN GONZÁLEZ, CIV-4.475.471, y que el destino del vehículo era Guasdualito, Estado Apure, y retorno a Valencia, Estado Carabobo, por lo que también me dijo que la misma podría haber sido objeto de robo, el día 26 de mayo del presente año, de la misma manera informo que el conductor se encontraba desaparecido, seguidamente le solicite que me enviara por fax, una copia de la autorización original, la cual me envió y al recibirla procedí a cotejarla con la presentada por el conductor y pude observar que la firma autografiada no es la misma, en vista de esto procedí a detener al conductor del vehículo...”.
Al folio siete (07), corre agregada denuncia de fecha 28-05-05, formulada por el ciudadano PEDRO VICENTE MARTI LINARES, propietario de la empresa INTERDISCA, C.A, ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Primera compañía, cuarto Pelotón, Puesto de Peaje, quien manifestó: “...Quiero formular la denuncia sobre un robo de una gandola MACK-MACK CH, 613 HD, propiedad de transporte MARTI, S.R.L, placas 35W-GAS, año: 2002, color blanco, serial 8XGAA14Y02V001572, y la batea de fabricación Nacional IMMECA, propiedad de transporte INTERDISCA, placas 53K-LAD, año: 1999, color rojo, serial BL111, capacidad para 30.000 Kilos. Que presuntamente fue robada el día 26 de mayo del 2005, ...en la bomba de Aguadita, Estado Cojedes, al conductor JUAN GONZALEZ, ...luego el 27 de mayo nos llama un chofer de la compañía de transporte informando que la gandola andaba en vía contraria a su destino. Motivo por el cual procedimos a notificar a las Alcabalas de la Guardia Nacional, a fin de detenerla. A eso de las 11:00 horas de la mañana, nos llama un efectivo de la Guardia Nacional, del puesto de peaje, quien se identifico como DG. (GN). LÓPEZ MARLON, solicitando información referente al vehículo recuperado por ese comando, el cual le suministramos los datos requeridos sobre la gandola y el chofer, a quien le manifesté quien conducía para ese momento la gandola no era empleado de la empresa. Situación que me preocupo debido a que no se sabia nada sobre JUAN GONZÁLEZ, C.I.V-4.475.471. es todo cuanto tengo que denunciar...”.
Al folio 13 corre inserta COPIA SIMPLE, de Autorización emitida por la empresa Interdisca C.A al ciudadano Víctor González, quien es uno de los conductores de la empresa, de fecha 21/02/2005, suscrita por Ramón Sánchez Jefe de Transporte de la empresa y cuyo contenido y firma son reconocidos por el ciudadano Ramón Sánchez, según consta en su declaración por ante este Despacho Fiscal en fecha, donde manifiesta: "u., Sí, ese es el logo original y la firma allí presente es mía, así mismo, se encuentra sellada con el sello de Transporte Marti e Interdisca C.A.
Al folio 14 corre inserta AUTORIZACIÓN, de fecha 03 de mayo de 2005, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, imputado de autos, presuntamente emitida por INTERDISCA C.A, y cuyo contenido y firma no son reconocidos por el ciudadano RAMON SANCHEZ, quien en su declaración de fecha 06/06/2005, manifiesta "...No, porque el emblema de la autorización no es el mismo que el de la empresa, ni jamás ha sido utilizado, además el ciudadano que allí se menciona como JUAN CARLOS CASTRO, no trabaja para empresa y la firma allí presente no es mía, ni siquiera el número telefónico que allí se coloca, porque mi número es 0414-4979126 y el número que esta en esa autorización es0414-4979526, ademas esa autorización no tiene el sello de la empresa…”.
Asi mismo corre agregada a la presente causa EXPERTICIA DE SERIALES N° 804, de fecha 30/05/2005, suscrita por los funcionarios JENNY GUZMÁN y LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sistema de identificación de un vehículo clase remolque, marca de fabricación nacional, modelo immeca 07-99, color rojo, tipo batea, uso de carga, matricula 53 KLAD, serial de carrocería BL111, año 1999, determinando la ORIGINALIDAD del serial de carrocería.
Igualmente corre agregada a la presente causa EXPERTICIA DE SERIALES N° 805, de fecha 30/05/2005, suscrita por los funcionarios JENNY GUZMÁN y LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sistema de identificación de un vehículo clase camión, marca Mack, modelo CH613HD, color blanco, tipo chuto, uso de carga, matriculas 35W-GAS, serial de carrocería 8XGAA14Y02V001572, serial de motor E74001M2163, año 2002, determinándose la ORIGINALIDAD de sus seriales.
Igualmente corre agregada a la presente causa INSPECCION N° 2862, de fecha 30/05/2005, suscrita por los funcionarios LANDYS RODRÍGUEZ, LUIS ZAMBRANO y RAMON ELADIO FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los vehículos descritos en los numerales anteriores, dejando constancia de las características pormenorizadas de los mismos.
Asi mismo corre inserta EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, N° 2157, de fecha 09/06/2005, suscrita por el funcionarios LEMUS BUST AMANTE WILSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los documentos que fueran presentados por el imputado de autos al momento de su aprehensión, entre ellos una cédula de identidad a nombre de CASTRO ROBLES JUAN CARLOS, un certificado de circulación a nombre de Transporte Marti, S.R.L, correspondiente al vehículo Mack, placas 35W -GAS, año 2002, y un certificado de circulación a nombre de la empresa Interdisca, correspondiente a la Batea descrita up supra, determinándose la AUTENTICIDAD de tales documentos.
Igualmente corre agregada a la presente causa ENTREVISTA, de fecha 03/06/2005, rendida por el ciudadano GONZALEZ JUAN ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara Estado Falcón, residenciado en Yaritagua, Estado Yaracuy, Sector San José, carrera 20, entre calles 8 y 9, Yaritagua Estado Yaracuy, cédula de identidad N° 4.475.471, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojado de la gandola que fuera retenida al imputados de autos, destacando que sujetos desconocidos haciendo uso de armas de fuego, lo sometieron y bajo amenaza de muerte, lograron despojarlo del vehículo en cuestión, tomando rumbo desconocido y dejándolo a él en manos de un tercer sujeto a quien no logró ver y quien portaba un arma de fuego, privándolo de su libertad hasta altas horas de la noche del día 27 de mayo de 2005, oportunidad en la cual fue liberado.
Igualmente corre inserta ENTREVISTA, de fecha 03/06/2005, rendida por el ciudadano PEDRO VICENTE MARTI, por ante esta Representación Fiscal, quien aclara que en fecha 28/05/2005, estuvo en la alcabala del Cucharo interponiendo la respectiva denuncia respecto al robo de la gandola que había sido retenida en el punto de control la restauradora, y que siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana había recibido llamada de parte del ciudadano RAMON SANCHEZ, encargado de Transporte Marti, quien le informó que el ciudadano JUAN GONZÁLEZ quien era el conductor autorizado de ]a gandola, había aparecido y así lo hizo saber al funcionario que estaba tomando la denuncia.
Igualmente corre inserto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3065 de fecha 03/06/2005, suscrito por el Dr. Miguel Pineda, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ, conductor del vehículo marca MACK MACK CH 613 HD, placas 35W-GAS, año 2002, que fuera objeto de robo en fecha 26/05/2005 en horas de la nóche, y donde se deja constancia de la magnitud de la lesiones que le fueran causadas por sujetos desconocidos, necesitando más o menos 21 Días de asistencia médica.
Igualmente corre inserta ENTREVISTA, de fecha 06/06/2005, rendida por el ciudadano SANCHEZ RAMON ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 12/07/1951, C.I.- V-2.516.262, de profesión u oficio jefe de trasporte, domiciliado en Mariara, calle la Florida N° 3, Barrio Guamacho, Mariara Estado Carabobo, quien manifestó que en fecha 27/05/2005, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, recibió llamada de uno de los conductores de la empresa de nombre HECTOR V ALERA, quien trabaja para la empresa Interdisca Vencor, de donde es el Jefe de Transporte, quien estaba viajando desde la compañía en Mariara hasta el Piñal Estado Táchira, indicándole que a la altura del Milagro vió una gandola de la empresa que tenía ellogo en la puerta y que iba con destino hacia San Cristóbal, situación que le pareció extraña al entrevistado porque ninguna de sus gandola tenía esa ruta, motivo por el cual procedió a realizar llamada a los diferentes órganos de seguridad de la región aportando el número de placa 35W -Gas, que era la gandola que conducía el ciudadano JUAN GONZALEZ, quien hasta ese momento no aparecía. En tal sentido, manifiesta el entrevistado que a las 11 :30 horas de la mañana aproximadamente, recibió llamada de un distinguido de la Guardia Nacional quien le informó que la gandola había sido recuperada en el peaje la Restauradora, preguntándole si tenía un chofer de nombre Juan Carlos Castro a 10 cual el entrevistado manifestó que no y envió vía fax una copia de una autorización expedida por la empresa de transporte con el fin de ser cotejada con la presentada por el conductor de la gandola, determinándose notorias diferencias.
Asi mismo corre agregada a la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de junio de 2005, suscrita por el funcionario Agente FREDDY DUARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber verificado si los vehículos remolque, marca de fabricación nacional, modelo irnmeca 07-99, color rojo, tipo batea, uso de carga, matrícula 53KLAD serial de carrocería BLlll,año 1999, y vehículo marca MACK MACK CH 613 HD, placas 35W -GAS, año 2002, se encuentran solicitados, por ante el sistema computarizado de información policial, siendo negativa la respuesta. Igualmente se verifico los posibles prontuarios policiales del imputado obteniendo como resultado que el ciudadano en cuestión no registra ningún antecedente policial.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JUAN CARLOS CASTRO ROBLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo, nacido el día 30-03-1977, de 28 años de edad, hijo de Reina Maria Robles (v) y Epifanio Castro (v), titular de la cédula de identidad N° 14.325.328, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en Tinaquillo, Caño el Indio, Vía Rincón, casa sin numero, Estado Cojedes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de INTERDISCA C.A, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las testimoniales de:.
1.- TESTIMONIO, del funcionario LOPEZ ZAMBRANO MARLON, adscrito Comando Regional N° 1, Destacamento de Frontera N o 12, de la Guardia Nacional; pertinente y necesaria, toda vez que el la persona que practica la aprehensión del imputado de autos, con el fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano WAN CARLOS CASTRO ROBLES. A tal efecto, solicito le sea puesto de manifiesto ACTA POLICIAL de fecha 27-05-2005, a los fmes de que deponga sobre su contenido y firma.
2.- TESTIMONIO, para ser oído en juicio, del ciudadano PEDRO MARTI LINARES, Venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 13/11/1953, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, casa N° 2, Mariara Estado Carabobo, teléfono 0243-2632348, titular de la cédula de identidad N° 3.918.814, pertinente y necesaria toda vez que es el propietario del vehículo objeto de robo y que fuera encontrado en poder del imputado de autos, al momento en que fue practicada su aprehensión.
3.- TESTIMONIO, para ser oído en juicio, del ciudadano GONZALEZ WAN ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara Estado Falcón, residenciado en Yaritagua, Estado Yaracuy, Sector San José, carrera 20, entre calles 8 y 9, Yaritagua Estado Yaracuy, cédula de identidad N° 4.475.471, pertinente y necesaria, toda vez que era el conductor autorizado por la empresa Interdisca C.A, para tripular la gandola objeto del robo, con el fin de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojado de la gandola que fuera retenida al imputados de autos.
4.- TESTIMONIO, para ser oído en juicio, del ciudadano SANCHEZ RAMON ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 12/07/1951, C.I.- V-2.516.262, de profesión u oficio jefe de trasporte de Interdisca C.A, domiciliado en Mariara, calle la Florida N° 3, Barrio Guamacho, Mariara Estado Carabobo, pertinente y necesaria, toda vez que es la persona que recibe llamada de uno de los conductores de la empresa, específicamente del ciudadano HECfOR V ALERA, quien le informa sobre la situación irregular con respecto a una de las gandolas de la empresa con placa 35W-GAS, que se encontraba en la via el milagro y con ruta hacia San Cristóbal.
5.- TESTIMONIO, para ser oído en juicio, del ciudadano HÉCTOR MANUEL VALERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-01-1965, de 40 años de edad, domiciliado en la Urbanización el Piñal, calle Venezuela casa N° 42, El Limón Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 10.050.890, teléfono 0414-4967435, pertinente y necesaria, toda vez que es la persona quien logra avistar la gandola objeto del robo a la altura de el Milagro y con vía hacia san Cristóbal, informando de tal situación al ciudadano RAMON SANCHEZ ANTONIO, jefe de Transporte de la empresa Interdisca C.A, quien a su vez dio parte de dicha información a los funcionarios policiales, logrando la aprehensión del imputado de autos.
6.- TESTIMONIO, para ser oído en juicio como testigos expertos, de los funcionarios JENNY GUZMÁN y LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria toda vez que son las personas que practicaron la experticia de seriales al sistema de identificación del vehículo objeto del delito, determinando la originalidad de los mismo. A tal efecto, solicito le sea puesto de manifiesto, EXPERTICIA DE SERIALES N° 804, de fecha 30/05/2005,y EXPERTICIA DE SERIALES N° 805, de fecha 30-05-05 y EXPERTICIA DE SERIALES Nº 805, de fecha 30-05-05.
7.- TESTIMONIO, para ser oído en juicio, como testigo experto, de los funcionarios LANDYS RODRÍGUEZ, LUIS ZAMBRANO y RAMON ELADIO FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección técnica a los vehículos descritos en los numerales anteriores, dejando constancia de las características pormenorizadas de los mismos. A tal efecto, solicito le sea puesto de manifiesto INSPECCIÓN N° 2862, de fecha 30/05/2005, a los fines de que depongan sobre su contenido y firma.
8.- TESTIMONIO, para ser oído en juicio como testigo experto, del funcionario LEMUS BUST AMANTE WILSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario toda vez que es la persona que practicó experticia grafotécnica a los documentos que fueran presentados por el imputado de autos al momento de su aprehensión, entre ellos una cédula de identidad a nombre de CASTRO ROBLES JUAN CARLOS, un certificado de circulación a nombre de Transporte Marti, S.R.L, correspondiente al vehículo Mack, placas 35W-GAS, año 2002, y un certificado de circulación a nombre de la empresa Interdisca, correspondiente a la Batea descrita up supra, así como a los certificados de registro de vehículos correspondiente, determinándose la AUTENTICIDAD de tales documentos. A tal efecto, solicito le sea puesto de manifiesto EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, N° 2157, de fecha 09/06/2005 y EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, N° 2292, de fecha 10/06/2005.
9.-TESTIMONIO, para ser oído enjuicio oral y publico, del Dr. Miguel Pineda, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de la magnitud de las lesiones que le fuera causada al ciudadano mAN ALBERTO GONZALEZ, conductor del vehículo marca MACK MACK CH 613 HD, placas 35W-GAS, año 2002, y quien fuera objeto de robo en fecha 26/05/2005 en horas de la noche. A tal efecto, solicito le sea puesto de manifiesto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3065 de fecha 03/06/2005, a los fines de que deponga sobre su contenido y firma.
10.- REGISTRO DE LLAMADAS, del abonado N° 0414-4979526, pertinente y necesaria, toda vez que es el número telefónico que se encuentra contenido en la autorización que fuera presentada por el imputado de autos, al momento de demostrar la tenencia legal de la gandola, resultando ser una autorización no expedida por la empresa Interdisca, tal como 10 manifiesta su jefe de transporte, el ciudadano SANCHEZ RAMON ANTONIO, al momento de su declaración.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado JUAN CARLOS CASTRO ROBLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo, nacido el día 30-03-1977, de 28 años de edad, hijo de Reina Maria Robles (v) y Epifanio Castro (v), titular de la cédula de identidad N° 14.325.328, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en Tinaquillo, Caño el Indio, Vía Rincón, casa sin numero, Estado Cojedes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de INTERDISCA C.A; la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO EN CUANTO AL ESCRITO
SEGUNDO: DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Sobre el particular el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”.
Al efecto, este Tribunal observa que la defensa en ejercicio de la facultada conferida en la norma antes señalada, presentó su escrito en fecha 29 de Julio de 2005, tal y como consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la audiencia preliminar estaba fijada según auto de fecha 01 de Agosto de 2005, para el día 29 de Julio del año en curso, fecha en la cual efectivamente la defensa consignó su escrito de promoción de pruebas, por lo que el mismo se encuentra extemporáneo, pues no fue presentado en el término de ley. En consecuencia, se declara sin lugar el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, EN EL SENTIDO DE QUE SE LE DECRETE AL IMPUTADO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: El Tribunal observa al respecto, que para garantizar las resultas del presente proceso y a su vez, que el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO ROBLES, acuda a los demás actos que le siguen; considera quien aquí decide, que tal comparecencia puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva, es por ello que decide DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO ROBLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo, nacido el día 30-03-1977, de 28 años de edad, hijo de Reina Maria Robles (v) y Epifanio Castro (v), titular de la cédula de identidad N° 14.325.328, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en Tinaquillo, Caño el Indio, Vía Rincón, casa sin numero, Estado Cojedes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de INTERDISCA C.A, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3°, 6° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas Una (01) vez al mes, por ante Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa.
2.- Presentación de dos fiadores que cumplan con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que presenten: Constancia de Residencia y de Trabajo, Constancia de Ingresos superior a Veinte (20) Unidades Tributarias avalada por un contador publico ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado JUAN CARLOS CASTRO ROBLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo, nacido el día 30-03-1977, de 28 años de edad, hijo de Reina Maria Robles (v) y Epifanio Castro (v), titular de la cédula de identidad N° 14.325.328, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en Tinaquillo, Caño el Indio, Vía Rincón, casa sin numero, Estado Cojedes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de INTERDISCA C.A, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público al imputado JUAN CARLOS CASTRO ROBLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo, nacido el día 30-03-1977, de 28 años de edad, hijo de Reina Maria Robles (v) y Epifanio Castro (v), titular de la cédula de identidad N° 14.325.328, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en Tinaquillo, Caño el Indio, Vía Rincón, casa sin numero, Estado Cojedes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de INTERDISCA C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las testimoniales de:.
1.- TESTIMONIO, del funcionario LOPEZ ZAMBRANO MARLON, adscrito Comando Regional N° 1, Destacamento de Frontera N o 12, de la Guardia Nacional; pertinente y necesaria, toda vez que el la persona que practica la aprehensión del imputado de autos, con el fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano WAN CARLOS CASTRO ROBLES. A tal efecto, solicito le sea puesto de manifiesto ACTA POLICIAL de fecha 27-05-2005, a los fmes de que deponga sobre su contenido y firma.
2.- TESTIMONIO, para ser oído en juicio, del ciudadano PEDRO MARTI LINARES, Venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 13/11/1953, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, casa N° 2, Mariara Estado Carabobo, teléfono 0243-2632348, titular de la cédula de identidad N° 3.918.814, pertinente y necesaria toda vez que es el propietario del vehículo objeto de robo y que fuera encontrado en poder del imputado de autos, al momento en que fue practicada su aprehensión.
3.- TESTIMONIO, para ser oído en juicio, del ciudadano GONZALEZ WAN ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara Estado Falcón, residenciado en Yaritagua, Estado Yaracuy, Sector San José, carrera 20, entre calles 8 y 9, Yaritagua Estado Yaracuy, cédula de identidad N° 4.475.471, pertinente y necesaria, toda vez que era el conductor autorizado por la empresa Interdisca C.A, para tripular la gandola objeto del robo, con el fin de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojado de la gandola que fuera retenida al imputados de autos.
4.- TESTIMONIO, para ser oído en juicio, del ciudadano SANCHEZ RAMON ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 12/07/1951, C.I.- V-2.516.262, de profesión u oficio jefe de trasporte de Interdisca C.A, domiciliado en Mariara, calle la Florida N° 3, Barrio Guamacho, Mariara Estado Carabobo, pertinente y necesaria, toda vez que es la persona que recibe llamada de uno de los conductores de la empresa, específicamente del ciudadano HECfOR V ALERA, quien le informa sobre la situación irregular con respecto a una de las gandolas de la empresa con placa 35W-GAS, que se encontraba en la via el milagro y con ruta hacia San Cristóbal.
5.- TESTIMONIO, para ser oído en juicio, del ciudadano HÉCTOR MANUEL VALERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-01-1965, de 40 años de edad, domiciliado en la Urbanización el Piñal, calle Venezuela casa N° 42, El Limón Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 10.050.890, teléfono 0414-4967435, pertinente y necesaria, toda vez que es la persona quien logra avistar la gandola objeto del robo a la altura de el Milagro y con vía hacia san Cristóbal, informando de tal situación al ciudadano RAMON SANCHEZ ANTONIO, jefe de Transporte de la empresa Interdisca C.A, quien a su vez dio parte de dicha información a los funcionarios policiales, logrando la aprehensión del imputado de autos.
6.- TESTIMONIO, para ser oído en juicio como testigos expertos, de los funcionarios JENNY GUZMÁN y LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria toda vez que son las personas que practicaron la experticia de seriales al sistema de identificación del vehículo objeto del delito, determinando la originalidad de los mismo. A tal efecto, solicito le sea puesto de manifiesto, EXPERTICIA DE SERIALES N° 804, de fecha 30/05/2005,y EXPERTICIA DE SERIALES N° 805, de fecha 30-05-05 y EXPERTICIA DE SERIALES Nº 805, de fecha 30-05-05.
7.- TESTIMONIO, para ser oído en juicio, como testigo experto, de los funcionarios LANDYS RODRÍGUEZ, LUIS ZAMBRANO y RAMON ELADIO FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección técnica a los vehículos descritos en los numerales anteriores, dejando constancia de las características pormenorizadas de los mismos. A tal efecto, solicito le sea puesto de manifiesto INSPECCIÓN N° 2862, de fecha 30/05/2005, a los fines de que depongan sobre su contenido y firma.
8.- TESTIMONIO, para ser oído en juicio como testigo experto, del funcionario LEMUS BUST AMANTE WILSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario toda vez que es la persona que practicó experticia grafotécnica a los documentos que fueran presentados por el imputado de autos al momento de su aprehensión, entre ellos una cédula de identidad a nombre de CASTRO ROBLES JUAN CARLOS, un certificado de circulación a nombre de Transporte Marti, S.R.L, correspondiente al vehículo Mack, placas 35W-GAS, año 2002, y un certificado de circulación a nombre de la empresa Interdisca, correspondiente a la Batea descrita up supra, así como a los certificados de registro de vehículos correspondiente, determinándose la AUTENTICIDAD de tales documentos. A tal efecto, solicito le sea puesto de manifiesto EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, N° 2157, de fecha 09/06/2005 y EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, N° 2292, de fecha 10/06/2005.
9.-TESTIMONIO, para ser oído enjuicio oral y publico, del Dr. Miguel Pineda, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de la magnitud de las lesiones que le fuera causada al ciudadano mAN ALBERTO GONZALEZ, conductor del vehículo marca MACK MACK CH 613 HD, placas 35W-GAS, año 2002, y quien fuera objeto de robo en fecha 26/05/2005 en horas de la noche. A tal efecto, solicito le sea puesto de manifiesto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3065 de fecha 03/06/2005, a los fines de que deponga sobre su contenido y firma.
10.- REGISTRO DE LLAMADAS, del abonado N° 0414-4979526, pertinente y necesaria, toda vez que es el número telefónico que se encuentra contenido en la autorización que fuera presentada por el imputado de autos, al momento de demostrar la tenencia legal de la gandola, resultando ser una autorización no expedida por la empresa Interdisca, tal como 10 manifiesta su jefe de transporte, el ciudadano SANCHEZ RAMON ANTONIO, al momento de su declaración.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME EL ARTÍCULO 256 ORDINALES 3°, 6° Y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL al imputado JUAN CARLOS CASTRO ROBLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo, nacido el día 30-03-1977, de 28 años de edad, hijo de Reina Maria Robles (v) y Epifanio Castro (v), titular de la cédula de identidad N° 14.325.328, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en Tinaquillo, Caño el Indio, Vía Rincón, casa sin numero, Estado Cojedes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de INTERDISCA C.A, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas Una (01) vez al mes, por ante Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa.
2.- Presentación de dos fiadores que cumplan con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que presenten: Constancia de Residencia y de Trabajo, Constancia de Ingresos superior a Veinte (20) Unidades Tributarias avalada por un contador publico ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO ROBLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo, nacido el día 30-03-1977, de 28 años de edad, hijo de Reina Maria Robles (v) y Epifanio Castro (v), titular de la cédula de identidad N° 14.325.328, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en Tinaquillo, Caño el Indio, Vía Rincón, casa sin numero, Estado Cojedes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de INTERDISCA C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-
Presente el imputado e impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado y me comprometo a cumplirla, es todo”. Remítase la causa al Tribunal de juicio correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman
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