REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-6475-05
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Lunes (01) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijada para celebrar audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, solicitada por la ciudadana Fiscal la Fiscal Auxiliar Sexta comisionada en la Fiscalia Novena del Ministerio Público, Abogado GIOCONDA CRUZADO NAVA, en contra del ciudadano JOSÉ RODOLFO URBINA SANDIA, de nacionalidad Venezolano, natural Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, de 31 años de edad, nacido el día 29/03/1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Emerita Sandia (v) y Antonio Urbina (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.761.400, residenciado en Barrio Fonseca, calle 1, frente al Club “JJ MORA”, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSÉ ROMERO JAIMES. Presentes: La Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, la Representante del Ministerio Público, Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVA, la Defensa Abg. Dora Luisa Pecori, y el imputado de autos José Rodolfo Urbina Sandia. Seguidamente, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Sexta comisionada en la Fiscalia Novena del Ministerio Público, abogado GIOCONDA CRUZADO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea proseguida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en este mismo acto consigno en dos folios útiles oficios, mediante le cual solicita esta representación Fiscal experticias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-----------------
Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que no tenía defensor por lo que este Tribunal procedió ha nombrarle a la Abogada Dora Luisa Pecori, Defensor Público de Presos, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo de defensor y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”-----------------------------------------------------
En este estado, la Juez impuso al imputado JOSÉ RODOLFO URBINA SANDIA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando su deseo de declarar y a tal efecto manifestó: “Lo que pasa es que nosotros estábamos en una fiesta, yo estaba con la mujer mía y una amiga, cuando vimos que en el puente se formo una pelea entonces nosotros nos acercamos un poco mas para mirar quienes eran los que estaban peleando cuando vimos que montaron a un chamo en la patrulla lo traía la policía y mas atrás venia el otros chamo entonces ahí salio la hermana de mi hermano que es hermana de Marisol me dijo ustedes porque están mirando y me dio una cachetada y de ahí se fueron para la prefectura y nosotros nos fuimos a la plaza cuando venían ellos de la prefectura yo le dije a mi hermano que porque la mujer de el me había pegado un cachetada entonces respondió fue el chamo Richard que que me pasaba a mi con ella que la dejara quieta entonces se me fue a empujones y me pego un coñazo en la cara fue cuando yo saque la cuchilla y ahí fue cuando la policial llego y yo salí en carrera y me agarraron, es todo”.----------------------------------------------------------------
Acto seguida la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y pregunto: ¿Porque usted a esa hora de la madrugada tenia una cuchilla? Por costumbre. Es todo.--------------------------------------------------
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica de Presos, Abg. DORA LUISA PECORI, en su carácter de defensora, alegó: “Solicito muy respetuosamente, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se prosiga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, a fin de que se recaben todas las pruebas para el esclarecimiento de los hechos, es todo”.-------
Seguidamente, la ciudadana Juez vista las diligencias de investigación y oído lo expuesto tanto por el Ministerio Público, imputado, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:----------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ RODOLFO URBINA SANDIA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:-----------------

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, según consta del Acta de Investigación Penal, inserta al folio tres (03), donde Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaria de Táriba, dejan constancia que: “…encontrándome en labores de servicio de patrullaje y seguridad por los alrededores de la plaza Bolívar de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo y en el evento sábado bailable que se estaba realizando …cuando visualizamos …a dos personas que se encontraban agrediendo a otro ciudadano, procedimos en carrera a dar la voz de alto y a intervenir para desapartar a las personas, cuando en la carrera observamos a un ciudadano con una cuchilla que estaba agrediendo a otro que se encontraba ya en el piso, al observar este ciudadano la comisión policial, se dio a la fuga, procedimos a interceptarlo y darle captura con una cuchilla ensangrentada, …luego fue trasladado en una ambulancia de Coloncito hacia el Hospital Tipo I de Coloncito siendo atendido por el medico de Guardia Dr. NASIR W. DUGUN H. el cual diagnostico laceración en región frontal izquierda y región nasal con lesión de cartílago, herida abierta a la altura del brazo derecho, para 78 puntos de sutura, …las heridas del ciudadano ROMERO JAIMES RICHARD JOSÉ, …los agresores capturados se trata de un ciudadano de nombre: JOSÉ RODOLFO URBINA SANDIA, ...se le retuvo un arma blanca (cuchilla) de aproximadamente 15 centímetros, seguidamente procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Sub-comisaría…”.------------Al folio cuatro (04) de las actuaciones corre inserta Denuncia formulada por la victima de autos ciudadano RICHARD JOSÉ ROMERO JAIMES, quien manifestó: “…me encontraba en el segundo aniversario de sábado bailable …a eso de las 1:30 de la madrugada llegaron dos ciudadanos de la localidad buscándome riña, donde el mas alto saco una botella de licor golpeándome en la cabeza, cuando el otro señor se abalanzo encima mío con una cuchilla hiriéndome en el brazo derecho y se ensaño lanzándome puñaladas, cuando corrí de espaldas buscando refugio hacia la policía, cuando exactamente en toda la esquina de la plaza me caí y fue cuando el señor me lanzó la puñalada en la cara, en ese momento venían los policías corriendo y observe que el señor se dio a la fuga, fui auxiliado por una persona de la comunidad …después espere a que llegará la ambulancia de Coloncito para trasladarme al Hospital de Coloncito …el médico de guardia procedió a realizarme la saturación en la cara y el brazo derecho, me agarraron 78 puntos en las heridas causadas…”.---------------------------
Al folio seis (06), corre inserto Informe Médico, expedido por el ambulatorio urbano de Coloncito, en el cual dejan constancia “…Se hace constar que el presente Richard Romero …presenta herida por arma blanca en región frontal izquierda, región nasal…”.-----------------------------
De allí entonces que se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de Declara la Aprehensión del ciudadano JOSÉ RODOLFO URBINA SANDIA, como Flagrante, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Richard José Romero Jaimes. Y así se decide.—------------------------------------
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.------------------------------------------------------------------
C.-DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSÉ RODOLFO URBINA SANDIA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:-----------------------------------------------------------------------

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;----------------------------------------
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;---------------------------
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;----------------------------------

De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD JOSÉ ROMERO JAIMES; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ RODOLFO URBINA SANDIA, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad, de doce (12) a dieciocho (18) años, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y así se decide.-----------------------------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:--


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ RODOLFO URBINA SANDIA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Richard Romero Jaimes, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.------------------------

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ RODOLFO URBINA SANDIA, de nacionalidad Venezolano, natural Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, de 31 años de edad, nacido el día 29/03/1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Emerita Sandia (v) y Antonio Urbina (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.761.400, residenciado en Barrio Fonseca, calle 1, frente al Club “JJ MORA”, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSÉ ROMERO JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.--Quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las doce y treinta horas del medio día, (12:30 m), se leyó y conformes firman: