AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijada para celebrar audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, solicitada por el ciudadano Fiscal (A) Séptimo en colaboración con la Fiscalia Decimo Octava del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, en contra del ciudadano FREDDY CARVAJAL CESPEDES, de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Ocaña Santander, Republica de Colombia, nacido el día 01-12-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.221.283, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Prolongación de la Quinta Avenida, Hotel Rafa, al lado de la Panadería Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de Isaza Pérez Osvald Darío. Presentes: La Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, el Representante del Ministerio Público, Abg. Yeancarlos Vinci, la Defensa Abg. Doricely Delgado, y el imputado de autos. Seguidamente, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCI, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea proseguida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asi mismo deja constancia de que el delito calificado por el Ministerio Público, no es Lesiones Intencionales Leves Agravadas, sino que el correcto es LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal.-------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que no tenía defensor por lo que este Tribunal procedió ha nombrarle a la Abogada Doricely Delgado, Defensora Pública de Presos, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo de defensor y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este estado, la Juez impuso al imputado FREDDY CARVAJAL CESPEDES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar y en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.-------------------------------------------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Abg. Doricely Delgado, Defensor Público, y quien alegó: ”Oído lo manifestado por el representante del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, se Desestime la flagrancia por cuanto mi representado fue aprehendido luego de ocurrir el hecho, simplemente se recibe la denuncia por lo que considero que no hay tal Flagrancia, de igual manera solicito que la presente causa se ventile por los tramites del Procedimiento Ordinario y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-----------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-----------------------------------------------------------------------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado FREDDY CARVAJAL CÉSPEDES, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes:----------------
1) El que se este cometiendo o el que acaba de cometerse;-
2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;-----------------------------------------------------------------------------------------------
3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor;----------------------------------------
considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio Dos (02) y Vlto, donde los funcionarios aprehensores, quienes se encuentran adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia, que: “...Siendo las 09:30 de la mañana aproximadamente del dia 30-07-05, me encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad PENAL-659, ……por el sector de la Concordia, cuando recibimos reporte por parte de la red de emergencia 171, informándonos que nos trasladáramos hacia la prolongación de la Quinta Avenida Hotel Don Rafa; donde presuntamente se encontraba un ciudadano lesionado, seguidamente nos trasladamos al lugar en mención donde observamos en la entrada del hotel a un ciudadano con las manos en la cara y en forma desesperada gritaba pidiendo ayuda y al dialogar con este ciudadano nos manifestó en forma verbal que minutos antes un ciudadano de estatura baja y contextura fuerte (gordo) le había lanzado por la cara Ácido Nítrico, que utiliza para purificar metales y que este ciudadano se encontraba en la parte interna del hotel, en ese momento salio un ciudadano de contextura fuerte de estatura baja, el cual fue señalado por el ciudadano agraviado como el autor del hecho ...”.—---------------------------------------------------
Al folio tres (03), corre agregada denuncia formulada por el ciudadano ISAZA PÉREZ OSVALD DARÍO, Colombiano, de 32 años de edad, natural de medellín, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.-98.587.631, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Me encontraba en el Bar Zulimar que esta diagonal al terminal, en compañía de dos muchachos que viven en el mismo hotel donde yo vivo, no se como se llaman, pero el primero es delgado y alto, el segundo es bajito y gordo, nosotros nos fuimos caminando para el hotel por toda la 5ta Avenida, comenzamos a discutir por una cuenta y cuando pasamos el cuartel Militar el muchacho gordo me partió una botella de cerveza en la ceja derecha, yo le dije que se calmara y seguimos caminando, cuando llegamos al hotel tocamos la puerta, el dueño del hotel nos abrió, nos pregunto que era lo que pasaba, el flaco y el gordo se fue para su habitación y cuando yo le estaba explicando al señor del hotel lo que había pasado salio el gordo y me lanzo ácido nítrico por la cara, yo me estaba quemando, busque agua y me lave, llamaron a la policía y cuando llegaron los funcionarios yo les explique lo que había pasado, llamaron al gordo y cuando el salio del hotel lo agarraron…”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
De lo anteriormente transcrito observa esta Juzgadora que efectivamente la aprehensión del ciudadano FREDDY CARVAJAL CÉSPEDES, se produjo flagrantemente, en virtud que tal y como se desprende del Acta Policial, el referido ciudadano fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho punible y en el lugar del mismo señalado por la propia victima, de allí que lo procedente es Calificar como Flagrante la Aprehensión del imputado de autos; encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal. Y así se decide.---------------------------------------
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, se observa que dicha solicitud se hace procedente tomando en consideración que es una facultad del Ministerio Público conferida por la Ley, De allí que se Ordena la Prosecución de la Presente Causa, por los tramites del Procedimiento Ordinario. Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítanse las Presentes Actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:----------
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; --------------------------------------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;------------------------------------------------
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.----------------------------------------------
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaza Pérez Osvald Darío; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FREDDY CARVAJAL CÉSPEDES, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad que en su limite máximo excede de los tres (03) años, y el ciudadano imputado no tiene residencia fija en el país, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FREDDY CARVAJAL CESPEDES, de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Ocaña Santander, Republica de Colombia, nacido el día 01-12-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.221.283, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Prolongación de la Quinta Avenida, Hotel Rafa, al lado de la Panadería Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de Isaza Perez Osvald Dario, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FREDDY CARVAJAL CESPEDES, de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Ocaña Santander, Republica de Colombia, nacido el día 01-12-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.221.283, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Prolongación de la Quinta Avenida, Hotel Rafa, al lado de la Panadería Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de Isaza Pérez Osvald Darío, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.---------
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:
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