REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 12 de Agosto DE 2005
195º y 146º
Por cuanto este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2000, otorgó la Medida Alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de dos (02) años, fundamentado en el artículo 39 ordinales 1°, 2°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha), al imputado de autos JESUS ALBERTO ROSALES ROSALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ MORA GARCÍA, hecho ocurrido el 27 de marzo de 1999, habiendo transcurrido el tiempo establecido además de verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, al imputado antes mencionado, y en virtud del Otorgamiento de una Medida alternativa a la Prosecución del Proceso ocurrido en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, anterior al hoy vigente, no es necesaria la realización de la Audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 553 Ejusdem, en consecuencia se hace procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: EXTINGUIR LA ACCION PENAL Y COMO CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES ROSALES, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 14.791.280, residenciado en San Lorenzo, Primera Etapa, casa Nro. 23-25, el Piñal, Estado Táchira, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 Ejusdem, Por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ MORA GARCIA, cesando así las condiciones bajo las cuales se Otorgo la Medida. Notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
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