REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 3C-6431-05.-
San Cristóbal, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º
Visto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, concerniente a los imputados Wilmer Pinto Garces y Jhoan Pablo Sánchez Barbosa, y visto que en el capitulo Séptimo decreta RESOLUCIÓN DE ARCHIVO FISCAL, al ciudadano ALIRIO BARAJAS CUARTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.624.351, nacido en fecha 27/01/1987, Soltero, Zapatero, residenciado en el Sector vía Rómulo Gallegos, el Trapiche, Barrio Bolivariano, Vereda 1, la primera casa, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, este Tribunal acuerda habilitar el tiempo a los fines de resolver dicha Decreto por cuanto se trata del Derecho Fundamental de la Libertad del imputado de autos quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha doce (12) de julio del presente año, este Tribunal realizó Audiencia de Presentación de Detenidos y Calificación de Flagrancia, mediante la cual este Tribunal acordó:
Primero: Dejo Constancia que los ciudadanos WILMER PINTO GARCÉS, ALIRIO BARAJAS CUARTA y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, fueron presentados en el lapso de Ley correspondiente.
Segundo: Dejo Constancia que los imputados de autos no presentaron lesiones físicas y psíquicas aparentes.
Tercero: Dejo Constancia que los imputados de autos estuvieron debidamente asistidos por la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensor Público.
Cuarto: Se Califico como Flagrante la Aprehensión de los imputados de autos.
Quinto: Desestimo la Calificación hecha por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, por cuanto el delito de esta plenamente demostrado.
Sexto: Ordeno la Prosecución de la Presente Causa, por los Tramites del procedimiento Ordinario.
Séptimo: Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal.
Octavo: Acordó fijar Acto de Reconocimiento en rueda de Individuos para el día quince (15) de julio de 2005.
En fecha veinticinco (25) de julio del presente año, de los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), corre inserta Acta de Reconocimiento, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano Alirio Barajas Cuarta, no fue reconocido por la victima, como autor del hecho punible que se le imputa.
Al folio sesenta y uno (61), corre inserto escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal prorroga por el lapso de quince (15) días, a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente.
Al folio sesenta y siete (67), corre inserto escrito presentado por la abogada Neisa Nava, Defensor Privado del imputado de autos, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias por las cuales se produce la aprehensión del ciudadano Alirio Barajas Cuarta, han variado, por cuanto no fue Reconocido en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos.
De los folios sesenta y ocho (68) al Sesenta y nueve (69), de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, corre inserta Revisión de Medida, hecha por este Tribunal donde acordó conceder Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
De los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), de fecha ocho (08) de agosto del presente año, corre inserta Audiencia de Prorroga, donde se acordó conceder el lapso de quince (15) días, al Ministerio Público, a fin de que presente su Acto Conclusivo.
De los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91), de fecha doce (12) de agosto de 2005, corre inserto Acto Conclusivo, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde Acusa a los ciudadanos WILMER PINTO GARCES y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Con respecto al ciudadano ALIRIO BARAJAS CUARTA, plenamente identificado en actas, Decreto el Archivo Fiscal, de las actuaciones.
Ahora bien el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta manera deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda Medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
De lo que observa este Tribunal procedente el Decreto de Archivo Fiscal y en consecuencia DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta al ciudadano Alirio Barajas Cuarta, en fecha doce (12) de julio del presente año. De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ALIRIO BARAJAS CUARTA, EN VIRTUD DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO EN LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde se encuentra recluido el imputado de autos. Remítanse las presentes Actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
|