REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL
Asunto Principal N° 3C-6396-05.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes dos (02) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6396/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado GONZALO BRICEÑO, en contra del ciudadano MARCO TULIO CALDERÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, República de Colombia, de 51 años de edad, comerciante, Casado, nacido el 25-03-1954, portador de la cédula de ciudadanía N° E.-81.858.593 y residenciado en el corozo, sector La Ranchera, vereda 11, al lado de la bodega de Gonzalo Gafado, frente a SIPRECA, teléfono 5149123, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su cónyuge Isbelia Carrillo de Calderón y sus hijas Doris Yaneth Calderón Carrillo y Sonia Margarita Carrillo Calderón.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado, su defensora Abg. Ghilda Rosa Peña, Defensora Pública Penal, y la víctima Isbelia Carrillo de Calderón.-
Seguidamente, la Ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”. -
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado MARCO TULIO CALDERON, de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, República de Colombia, de 51 años de edad, comerciante, Casado, nacido el 25-03-1954, portador de la cédula de ciudadanía N° E.-81.858.593 y residenciado en el corozo, sector La Ranchera, vereda 11, al lado de la bodega de Gonzalo Gafado, frente a SIPRECA, teléfono 5149123, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su cónyuge Isbelia Carrillo de Calderón y sus hijas Doris Yaneth Calderón Carrillo y Sonia Margarita Carrillo Calderón. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.-
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abogada GHILDA RORA PEÑA, quien manifestó: “En cuanto a la acusación y medios de prueba defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto el delito no tiene una pena máxima de tres años, solcito acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
En este estado, se impuso al imputado MARCO TULIO CALDERÓN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la impuso de las alternativas al proceso que para el presente caso, son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente, manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos que: “Primero que todo quiero pedirle perdón, por todo lo que hice, de la misma manera solicito se me Otorgue una Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir todas las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
Presente la víctima, ciudadana Isbelia Carrillo de Calderón, quien expuso: “En cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso estamos de acuerdo, es todo”.
Por su parte el representante del Ministerio Público, manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el imputado, es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando el imputado cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”. -
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el imputado y víctima, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron el día 04 de Marzo de 2005, cuando la ciudadana Isbelia Carillo de Calderón, se encontraba en compañía de sus hijas Doris Yaneth, Jenny Emilse y Sonia Carrillo Calderón respectivamente en su casa de habitación ubicada en la vereda 11 del Sector la Ranchera del Corozo, Municipio tobes, Estado Táchira, cuando llego su cónyuge Marco Tulio Calderón y profirió insultos y agresiones físicas a las referidas ciudadanas, tal y como consta en Denuncia de fecha 07 de Marzo de 2005, hecha por la ciudadana Isbelia Carillo de Calderón.
Igualmente consta al folio 06, Acta de Gestión Conciliatoria de echa 08 de Marzo de 2005, donde los ciudadanos se comprometieron a no agredirse física, verbal y psicológicamente.
Asi mismo corren insertas a los folios 07, 08 y 09 entrevistas de las ciudadanas Doris Yaneth, Jenny Emilse y Sonia Carrillo Calderón, de fecha 15 de Marzo de 2005.
Igualmente corre inserta declaración del imputado MARCO TULIO CALDERON, de fecha 27 de Junio de 2005, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Yo tuve un pequeño problema con mi familia cuando estuve sin trabajo, en los actuales momentos estamos bien, tengo 27 años casado y estamos en armonía total con mi familia. Pueden llamar a alguno de mi familia y darán fe de que lo que les acabo de decir es cierto, actualmente ya estoy trabajando, es todo”
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado MARCO TULIO CALDERON, de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, República de Colombia, de 51 años de edad, comerciante, Casado, nacido el 25-03-1954, portador de la cédula de ciudadanía N° E.-81.858.593 y residenciado en el corozo, sector La Ranchera, vereda 11, al lado de la bodega de Gonzalo Gafado, frente a SIPRECA, teléfono 5149123, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su cónyuge Isbelia Carrillo de Calderón y sus hijas Doris Yaneth Calderón Carrillo y Sonia Margarita Carrillo Calderón, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: ISELIA CARRILLO DE CALDERON, DORIS YANETH CALDERON CARILLO, YNY EMILSE CALDERON CARRILLO Y SONIA MARGARITA CALDERON CARRILLO.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de imputado MARCO TULIO CALDERON, de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, República de Colombia, de 51 años de edad, comerciante, Casado, nacido el 25-03-1954, portador de la cédula de ciudadanía N° E.-81.858.593 y residenciado en el corozo, sector La Ranchera, vereda 11, al lado de la bodega de Gonzalo Gafado, frente a SIPRECA, teléfono 5149123, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su cónyuge Isbelia Carrillo de Calderón y sus hijas Doris Yaneth Calderón Carrillo y Sonia Margarita Carrillo Calderón, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa los delitos imputados, son los de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su cónyuge Isbelia Carrillo de Calderón y sus hijas Doris Yaneth Calderón Carrillo y Sonia Margarita Carrillo Calderón, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, la víctimas señalo que está de acuerdo con la alternativa solicitada por el imputado, y el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado MARCO TULIO CALDERON, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, y
2.- Participar en los programas que dicta la Asociación de Alcohólicos Anónimos. Y ASÍ SE DECIDE. –
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al imputado MARCO TULIO CALDERON, de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, República de Colombia, de 51 años de edad, comerciante, Casado, nacido el 25-03-1954, portador de la cédula de ciudadanía N° E.-81.858.593 y residenciado en el corozo, sector La Ranchera, vereda 11, al lado de la bodega de Gonzalo Gafado, frente a SIPRECA, teléfono 5149123, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su cónyuge Isbelia Carrillo de Calderón y sus hijas Doris Yaneth Calderón Carrillo y Sonia Margarita Carrillo Calderón, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.--
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: ISBELIA CARRILLO DE CALDERON, DORIS YANETH CALDERON CARILLO, YNY EMILSE CALDERON CARRILLO Y SONIA MARGARITA CALDERON CARRILLO.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MARCO TULIO CALDERON, de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, República de Colombia, de 51 años de edad, comerciante, Casado, nacido el 25-03-1954, portador de la cédula de ciudadanía N° E.-81.858.593 y residenciado en el corozo, sector La Ranchera, vereda 11, al lado de la bodega de Gonzalo Gafado, frente a SIPRECA, teléfono 5149123, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su cónyuge Isbelia Carrillo de Calderón y sus hijas Doris Yaneth Calderón Carrillo y Sonia Margarita Carrillo Calderón, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, y
2.- Participar en los programas que dicta la Asociación de Alcohólicos Anónimos. Y ASÍ SE DECIDE. –
En este acto, se le hizo del conocimiento al ciudadano MARCO TULIO CALDERON de las condiciones impuestas, y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó. “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones impuestas. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas con treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana:
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