REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
San Cristóbal, 02 de Agosto de 2005
195º y 146º
Asunto Principal N° 3C-6480-05.-
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Martes Dos (02) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijada para celebrar audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, solicitada por el ciudadano Fiscal (A) Séptimo en colaboración con la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS MONTILLA BETANCOURT, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el día 27-03-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 88.194.694, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio Buenos Aires, parte alta, vereda 2, calle 2, casa sin numero, Zorca, San Joaquin, Municipio Independencia, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisol Alviárez Bonilla y de sus dos hijas menores Rosible Alviarez y Luz Daniela Montilla. Presentes: La Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, el Representante del Ministerio Público, Abg. Yeancarlos Vinci, la Defensa Abg. Isley Morales, y el imputado de autos. Seguidamente, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCI, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea proseguida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asi mismo deja constancia de la omisión en las actas que conforman el presente expediente del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el cual también forma parte de su Calificación Jurídica.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este estado, la Juez impuso al imputado CARLOS ANDRÉS MONTILLA BETANCOURT, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar y en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “Lo que dice ahí el fiscal fue verdad pero a la mujer mía yo no le hice nada, yo le rompí la bata y le pegue fue en el forcejeo pero no fue que yo le iba a pegar directamente, y a los funcionarios fue porque yo me negué y entonces forceje con ellos, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Abg. Isley Morales Defensor Público, y quien alegó: ”Analizadas como fueron las actas que conforman la presente causa, dejo a criterio de la ciudadana Juez la calificación de flagrancia, y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, y por cuanto el delito imputado a mi defendido es menor de tres (03) años, solicito se le otorgue al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.----------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado CARLOS ANDRÉS MONTILLA BETANCOURT, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes:----------------------------------------
1) El que se este cometiendo o el que acaba de cometerse;-------------------------------------------------
2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;---------------------------------------------------------------------------------------------------------
3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor;------------------------------------------------------------------
considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio Dos (02), donde los funcionarios aprehensores, quienes se encuentran adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia, que: “...Siendo las 01:20 horas de la tarde del día 31-07-05, me encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-563, cuando recibimos reporte del master , por parte del efectivo Dtgdo Cousin, quien indico que nos trasladáramos al sector del Barrio San Joaquín, Barrio Buenos Aires, ya que había una persona agrediendo a otra persona, al llegar al lugar dialogamos con la ciudadana Marisol Alviárez Bonilla, Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-10.165.520, soltera de Profesión oficios del hogar, 34 años, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-10-70, residenciada en el Barrio Buenos Aires, parte Alta, vereda 2, calle 2, casa S/N Zorca, San Joaquín y nos informo que su concubino de nombre ANDRÉS había agredido físicamente a sus dos hijas menores de nombres ROSIBLE ALVIÁREZ de 10 años de edad y la niña LUZ DANIELA MONTILLA de 05 años, las misma presentaba lesiones en el rostro y la cabeza, de igual manera la ciudadana agraviada nos indico que había sido objeto de agresión por parte de su concubino quien le rompió la ropa que ella tenia para ese momento dejándola semi desnuda, así mismo el ciudadano agresor se encontraba en la residencia y al tratar de dialogar Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mismo se dirigió hacia nosotros con palabras obscenas, lanzándose hacia nosotros con el objeto de agredirnos físicamente, donde hubo la necesidad de usar la fuerza física para poder dominarlo ya que estaba demasiado agresivo y bajo los efectos del alcohol….”.—----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio tres (03), corre agregada denuncia formulada por la ciudadana MARISOL ALVIÁREZ BONILLA, Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-10.165.520, soltera de Profesión oficios del hogar, 34 años, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-10-70, residenciada en el Barrio Buenos Aires, parte Alta, vereda 2, calle 2, casa S/N Zorca, San Joaquín, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi casa en la dirección antes descrita a eso de las 01:00 horas de la tarde cuando llego mi concubino de nombre Andrés Montilla, en estado de ebriedad avanzado y me dijo que le diera 10.000 bolívares para ir a jugar pero como me negué me agarro a empujones, el siguió insistiendo que le diera el dinero, pero como yo me negué rotundamente, pero el me insistió entonces el se me acerco y me rompió la ropa que yo tenia puesta dejándome semi desnuda, cuando estábamos forcejeando se metió la niña Luz Daniela de 05 años, al momento del forcejeo nosotros nos caímos encima de la niña ocasionándole lesión en el rostro a los minutos llego mi hija de nombre ROSIBEL de 10 años y le decía a ANDRÉS que me soltara, pero el la agarro por un brazo y la tiro sobre la cama, pero ella dio vueltas y cayo al piso dándose un golpe en la cabeza, posteriormente llego la comisión policial ya que mi hija ROSIBEL había llamado la policía, entonces yo me encontraba muy desesperada por lo ocurrido, le conté a los funcionarios lo que había pasado…”.--------
De lo anteriormente transcrito observa esta Juzgadora que efectivamente la aprehensión del ciudadano CARLOS ANDRES MONTILLA BETANCOURT, se produjo flagrantemente, en virtud que tal y como se desprende del Acta Policial, el referido ciudadano fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho punible y en el lugar del mismo señalado por la propia victima, de allí que lo procedente es Calificar como Flagrante la Aprehensión del imputado de autos; encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisol Alviárez Bonilla y de sus dos hijas menores Rosible Alviárez y Luz Daniela Montilla. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, se observa que dicha solicitud se hace procedente tomando en consideración que es una facultad del Ministerio Público conferida por la Ley, De allí que se Ordena la Prosecución de la Presente Causa, por los tramites del Procedimiento Ordinario. Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítanse las Presentes Actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:------------------------------------------------------------
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; -----------------------------------------------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;----------------------------------------------------------------
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal observa al respecto, que para garantizar las resultas del presente proceso y a su vez, que el ciudadano CARLOS ANDRÉS MONTILLA BETANCOURT, acuda a los demás actos que le siguen; considera quien aquí decide, que tal comparecencia puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva, es por ello que decide DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ANDRÉS MONTILLA BETANCORUT, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el día 27-03-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 88.194.694, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio Buenos Aires, parte alta, vereda 2, calle 2, casa sin numero, Zorca, San Joaquín, Municipio Independencia, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisol Alviárez Bonilla y de sus dos hijas menores Rosible Alviárez y Luz Daniela Montilla, de conformidad con los artículos 253 y 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentación de dos fiadores que cumplan con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que presenten: Constancia de Residencia y de Trabajo, Constancia de Ingresos superior a Quince (15) Unidades Tributarias avalada por un contador publico ASÍ SE DECIDE.--------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-----------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS ANDRÉS MONTILLA BETANCOURT, se produjo flagrantemente, en virtud que tal y como se desprende del Acta Policial, el referido ciudadano fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho punible y en el lugar del mismo señalado por la propia victima, de allí que lo procedente es Calificar como Flagrante la Aprehensión del imputado de autos; encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisol Alviárez Bonilla y de sus dos hijas menores Rosible Alviárez y Luz Daniela Montilla, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS ANDRES MONTILLA BETANCOURT, se produjo flagrantemente, en virtud que tal y como se desprende del Acta Policial, el referido ciudadano fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho punible y en el lugar del mismo señalado por la propia victima, de allí que lo procedente es Calificar como Flagrante la Aprehensión del imputado de autos; encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisol Alviárez Bonilla y de sus dos hijas menores Rosible Alviárez y Luz Daniela Montilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman
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