REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
San Cristóbal, 02 de Agosto de 2005
195º y 146º
Asunto Principal N° 3C-6481-05.-
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Martes Dos (02) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijada para celebrar audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, solicitada por el ciudadano Fiscal (A) Séptimo en colaboración con la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ESCALANTE ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa ana, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.792.204, nacido el día 17-03-1977, de 28 años de edad, Soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio 23 de enero, parte alta, calle 11, carrera 9, casa Nº 9-12, san Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Irma romero de Escalante (V) y Luis Alberto Escalante (V); a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yenni Cecilia Ramírez Romero, asistido por la defensora publica Abg. Isley Morales. Presentes: La Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, el Representante del Ministerio Público, Abg. Yeancarlos Vinci, la Defensa Abg. Isley Morales, y el imputado de autos. Seguidamente, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCI, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea proseguida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-----------------------------------------------------
En este estado, la Juez impuso al imputado JEAN CARLOS ESCALANTE ROMERO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar y en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “Hay cosas que no pasaron siempre caemos en lo mismo, ella me envió una carta la cual consigno ahorita en la que ella me dice que ella quiere retirar la denuncia ,pero ella es muy agresiva, yo me voy a ir de la casa a vivir a otro lado y no la voy a molestar, es todo”.---------------------------------------------------------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Abg. Isley Morales Defensor Público, y quien alegó: ”Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, dejo a criterio de la Juez la calificación de flagrancia y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-----------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-------------------------------------------------------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JEAN CARLOS ESCALANTE ROMERO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes:-----
1) El que se este cometiendo o el que acaba de cometerse;-
2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;------------------------------------------------------------------------------------
3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor;-----------------------------------
considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio Dos (02) y Vlto, donde los funcionarios aprehensores, quienes se encuentran adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia, que: “...Siendo las 04:20 de la tarde aproximadamente del día 30-07-05, me encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-588, ……por el sector de la Concordia, para el momento nos encontrábamos en la puerta Principal de la Comandancia general en ese momento se hizo presente de forma voluntaria, una adolescente quien dijo llamarse DANIELA RAMÍREZ (adolescente), de doce años de edad, quien nos informo que su padrastro estaba agrediendo físicamente en la casa a su progenitora de nombre YENNI CECILIA RAMÍREZ VALVERDE, en virtud de lo antes señalado por esta adolescente procedimos a montar a la misma a la unidad y la trasladamos a objeto de verificar la situación, en el trayecto hacia la vivienda ubicada en la carrera 4, entre calles 4 y 5, La concordia, la adolescente nos señalo a un ciudadano y nos indico que este era su padrastro y la persona que había agredido físicamente a su progenitora, el cual vestía para el momento de los hechos camisa de color verde, pantalón de color gris, botas de color negras tipo militares, cuya descripción física es: piel trigueño, cabello Castaño, contextura regular, de aproximadamente 28 años de edad, nariz perfilada, de aproximadamente 1, 68 de estatura, a quien le indicamos nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida ...”.—-------------------------------------------------------------------
Al folio tres (03), corre agregada denuncia formulada por la ciudadana YENNI CECILIA RAMÍREZ VALVERDE, titular de la cedula de Identidad Nº V.-23.176.686 quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… eran aproximadamente las 04:10 hora de la tarde del dia de hoy 30-07-05, yo me encontraba en mi casa, para el momento me acompañaban mis tres hijos, menores de edad y mi esposo el cual estaba tomando licor, entonces el me dijo a mi que no me fuera para Caracas porque eso implicaba muchos gastos y me pregunto que si yo estaba molesta, yo le dije que si estaba molesta un poco, entonces que si yo quería que me fuera para caracas, nos quedamos callados un buen tiempo entonces me pregunto acerca de otro asunto, yo le dije que una vecina mía me llamo para brindarme una hamburguesa y que yo le había aceptado la misma entonces este me dijo que yo había llegado a las dos de la madrugada de rumbear, el me había mandado unos mensajes al teléfono celular y me dijo que los buscara yo le dije que yo los había borrado, seguidamente el se puso todo furioso y me empujo hacia la habitación de nosotros, me empujo a la cama y me empezó a dar puñetazos en la cara y en la cabeza de manera muy fuerte, en ese momento llego mi hija de doce años de edad y comenzó a gritar, mi hija se vino para la comandancia corriendo para pedir auxilio…”.----------------------------------------
De lo anteriormente transcrito observa esta Juzgadora que efectivamente la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ESCALANTE ROMERO, se produjo flagrantemente, en virtud que tal y como se desprende del Acta Policial, el referido ciudadano fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho punible y en el lugar del mismo señalado por la propia victima, de allí que lo procedente es Calificar como Flagrante la Aprehensión del imputado de autos; encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yenni Cecilia Ramírez Romero. Y así se decide.----------------------------------------------------------------
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, se observa que dicha solicitud se hace procedente tomando en consideración que es una facultad del Ministerio Público conferida por la Ley, De allí que se Ordena la Prosecución de la Presente Causa, por los tramites del Procedimiento Ordinario. Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítanse las Presentes Actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.------------
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, por cuanto no se configura el Peligro de fuga, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Presentaciones cada treinta (15) días ante el Tribunal Tercero en funciones de control, y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JEAN CARLOS ESCALANTE ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa ana, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.792.204, nacido el día 17-03-1977, de 28 años de edad, Soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio 23 de enero, parte alta, calle 11, carrera 9, casa Nº 9-12, san Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Irma romero de Escalante (V) y Luis Alberto Escalante (V); a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yenni Cecilia Ramírez Romero, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEAN CARLOS ESCALANTE ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa ana, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.792.204, nacido el día 17-03-1977, de 28 años de edad, Soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio 23 de enero, parte alta, calle 11, carrera 9, casa Nº 9-12, san Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Irma romero de Escalante (V) y Luis Alberto Escalante (V); a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yenni Cecilia Ramírez Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-------
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman
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