REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º Y 146º
San Cristóbal, 04 de Agosto de 2005
Visto el escrito presentado por la Abogada NEISA NAVA RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado, del imputado ALIRIO BARAJAS, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
Al efecto, consta en actas procesales que el día 12 de julio del 2.005, se efectúo AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARTHA VANESA CAICEDO GUTIERREZ.
Ahora bien, la defensa del imputado, basa su solicitud manifestando ante este Tribunal que las circunstancias por las cuales se produjo la Aprehensión del ciudadano Alirio Barajas Cuarta, han variado, en virtud que en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado ante este Despacho en fecha 25 de julio del presente año, el mencionado imputado no fue reconocido por la victima como autor del hecho punible que se le imputa, manifestando que el mismo no participo en dicho delito. De allí que la defensa solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro modo observa el Tribunal que efectivamente en fecha 25 de julio de 2005, fue practicado dicho Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde el imputado de autos ciudadano Alirio Barajas Cuarta, no fue Reconocido como autor o participe, en el hecho punible, que investiga la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en cual fue calificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en la que aparece como victima la ciudadana Martha Vanesa Caicedo Gutiérrez.
Al respecto el Tribunal considera que deben tomarse en cuenta los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, que deben ser respetados en cualquier grado y estado del proceso.
Por otra parte, el artículo 256 señala: Modalidades.
“Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:”.
De lo anteriormente expuesto, es que se hace procedente otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º, debiendo:
1.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días, y cuando se requiera de su presencia. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALIRIO BARAJAS CUARTA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 27-01-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Segovia Cuarta de Márquez (v) y de Alirio Parada Nosa (F), titular de la cédula de Identidad V-20.624.351, y residenciado en el Vía Rómulo Gallegos, el Trapiche, Barrio Bolivariano, vereda 1, la primera casa, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Levante el acta de compromiso del imputado. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
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