REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Asunto Principal N° 3C-6463-05.-
San Cristóbal, Jueves cuatro (04) de Agosto de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2005, por el abogado José Remigio Peña, actuando con el carácter de Defensor, del imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES; y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al referido imputado, plenamente identificado en las actas procesales, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de Julio de 2005 este Tribunal, después de realizada audiencia para resolver las peticiones del Ministerio Público, decretó Medida Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 2º, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.-La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal.
2.- Presentar Constancia de Residencia, avalada por la Prefectura del Municipio que le corresponda.
3.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal observa que sobre la solicitud del abogado José Remigio Peña, Defensor Privado, sobre la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que al mencionado imputado ya se le había otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y visto que el abogado José Remigio Peña, consigno en su escrito la Constancia de Residencia y Presento un ciudadano que se va ser cargo del imputado de autos, requisitos estos solicitados por el Tribunal, este Tribunal acuerda hacer efectiva la Medida Otorgada. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Acuerda hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta al imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 09-04-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de José Antonio Villamizar (f) y de Marta Jaimes (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.612.502, residenciado en en la Calle Carlos Andrés Pérez, Riveras del Torbes, calle 4, casa Nro. 4-29, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2º, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Someterse al cuido de una persona que lo conozca y que se hagan responsable por él, y
2.- Presentación cada quince (15) días, ante este Tribunal y cada vez que sea requerida su presencia ante la Fiscalia del Ministerio Público. Y así se decide..
Una vez firme acta compromiso el imputado, se librará la correspondiente boleta de libertad al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público, sitio donde se encuentra recluido.-
Notifíquese a las partes. Déjese copia del presente auto. Trasládese al imputado para la suscripción del acta contemplada en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
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