REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, Once de Agosto de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: 6C-6188-05
En consideración de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 8 de Agosto de 2005, donde se resolvió, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada SILVANA MEDINA MEDINA, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos MARCOS DIAZ ARIZA, NANCY YURAIMA ROA PUELLO, Y YANETH HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitaba la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que sobre sus defendidos pesa, y estimando que en el desarrollo de la audiencia de flagrancia, los imputados alegaron que los mismos no residían en la residencia donde se encontraron los objetos incautados, y por cuanto el Tribunal no contó con otro elemento de convicción que le sirviere para respaldar lo señalado por estos, y siendo que la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, venia acompañada de constancias de residencia donde se expresa que el ciudadano MARCOS DIAZ ARIZA, reside en Barrancas parte baja, calle 1 casa No. 2-3, desde hace dos años; que la ciudadana YURAIMA ROA PUELLO reside en la calle Venezuela, No. 0-15, Sector E 1 Pedro Humberto Duque, desde hace 15 años, y la ciudadana JANETH HERNANDEZ, reside en Cuesta El Puyón, Nro. 26 Patiecitos, del Municipio Guásimos del Estado Táchira, siendo necesario ordenar que sean ratificadas por parte de la Oficina del Alguacilazgo, cuestión que a la presente fecha fue realizado y constatada la dirección de cada uno de ellos, en efecto se evidencia del informe rendido por el alguacil Nelson Parada, que al trasladarse a Patiecitos Cuesta El Puyón, casa Nro. 21, lugar donde reside la ciudadana GLAMARY DOMINGUEZ, portadora de la cedula de identidad No. V-9.308.034, quien dijo ser la madre de Yaneth Hernández, manifestando tener dos años viviendo en esa casa, de igual manera se entrevisto con la ciudadana Ira Rivera, quien es una vecina del sector, manifestando que en efecto la persona antes mencionada tiene dos años viviendo en ese sector.
Igualmente señalo su traslado a la calle 1 de Barrancas parte baja, frente al ambulatorio casa Nro. 23 donde se entrevisto con el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ GUERRA, titular de la cedula de identidad No. V-5.677.321, quien dijo ser el padre del ciudadano MARCOS DIAZ ARIZA, quien manifestó tener 20 años viviendo en esa casa, así mismo se entrevisto con el señor Pablo Zambrano quien es vecino del sector, manifestando conocer a las personas antes mencionadas desde hace 20 años. Por ultimo, indico que se traslado a la residencia ubicada en el Barrio Humberto Duque, calle Venezuela, sector E N 015, San Josecito, del Municipio Torbes del Estado Táchira, donde reside el ciudadano AURELIO ROA, titular de la cedula de identidad No. V-5.662.374, quien refirió ser el padre de la ciudadana NANCY YUREIMA ROA, manifestando que reside allí desde 20 años , también se entrevisto con el ciudadano LUISA MONTERO, quien afirmo conocer a las personas antes señaladas y que desde hace 20 años reside en el sector, aunado a ello, el Tribunal deja constancia de la presentación de las constancias de residencia expedidas por distintas entidades , las cuales fueron remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público junto a la totalidad de la causa.
En aquella decisión, el Tribunal resolvió que en caso de ser ciertas las mismas, y una vez sean certificadas, dejándose constancia con exactitud, si en efecto los imputados son conocidos por el sector en el cual informan residen, sustituir la medida de coerción personal, por una de las sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, en tal sentido, habiéndose comprobado aquella circunstancia, sin embargo quien aquí decide estima que solo puede satisfacer las condiciones y motivos que hubo para decretar la medida de privación judicial de la libertad, es por lo que sustituye aquella con las que a continuación se señalan: PRIMERO: Presentarse ante este Tribunal cada 15 días contados a partir del momento en que se haga efectiva la misma; SEGUNDO: Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; TERCERO: Someterse a la vigilancia de una persona determinada cada uno de ellos, quienes informaran al Tribunal sobre el estado de cada uno de los imputados. que se haga cargo de cada uno de ellos, quienes presentaran a los imputados ante este Tribunal cada vez que le corresponda y las veces que sean requerido. En consecuencia, queda revisada y sustituida la medida de privación judicial preventiva de la libertad por la imposición de las cautelares previstas en los ordinales 2,3, y 4 del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, SUSTITUTYE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARCOS DIAZ ARIZA, NANCY YURAIMA ROA PUELLO, Y YANETH HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 2, 3 y 4, esto es la obligación de PRIMERO: Presentarse ante este Tribunal cada 8 días contados a partir del momento en que se haga efectiva la misma; SEGUNDO: Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; TERCERO: Someterse a la vigilancia de una persona determinada cada uno de ellos, quienes informaran al Tribunal sobre el estado de cada uno de los imputados. que se haga cargo de cada uno de ellos, quienes presentaran a los imputados ante este Tribunal cada vez que le corresponda y las veces que sean requerido