REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06
AUDIENCIA DE PRESENTACION; CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Viernes Cinco (5) de Agosto de dos mil cinco, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 m.), se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artí-culo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudadano BALZA JACKSON ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1978, de 26 años de edad, hijo de Ana Agustina Balza(v) y Benjamín Gómez (v), titular de la cedula de identi-dad N° V-14.179.839, de estado civil casado, de profesión u oficio Lavador de Carros y Vendedor de Frutas, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio Las Mercedes, casa nº 4-63, San Cristóbal, Estado Táchira, quien nombró en este acto como su defensora a la abogada Dora Luisa Pecori Adar-me, Defensora Pública Penal quien estando presente manifestó. “Acepto el cargo y juro cumplir fiel-mente con los deberes inherentes al mismo”, solicite se califique la Flagrancia, prosiga el presente proce-so por las vías del procedimiento Ordinario y sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, Fiscal (a) Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscrip-ción Judicial; del aprehendido BALZA JACKSON ALBERTO, antes identificado, y de la abogada Dora Luisa Pecori Adarme, Defensora Pública Penal, quien fuera designada por el imputado ante-riormente nombrado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. En este estado el Tribunal deja constancia: A) En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano BALZA JACKSON ALBERTO, no presenta lesiones físicas, de igual forma que desde el momento de la detención del detenido, es decir desde el tres (3) de Agosto de dos mil cinco a las seis horas y cuarenta y cinco minutos (6:45) de la tarde y hasta el momento de recepción de las actas con el detenido en la Oficina de Algua-cilazgo de este Circuito Judicial, Cinco (5) de Agosto de dos mil cinco a las diez y veinticinco (10:25) de la mañana han transcurrido treinta y nueve horas y cuarenta minutos (39:40) hasta el instante de su presentación física por ante la Oficina de Al-guacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circui-to Judicial Penal del Estado Táchira, esto ultimo que se deja constancia en observan-cia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bo-livariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en conse-cuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. B) El aprehendido manifestó ante el Tribunal que se encuentran en buenas condiciones físicas y psicológicas. C) Asi mismo el aprehendido BALZA JACKSON ALBERTO, nombró en este acto por la defenso-ra Pública Penal Abogada Dora Luisa Pecori Adarme, quien estando presente mani-festó: “Acepto el nombramiento de defensora y juro cumplir fielmente con los debe-res inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente la Fiscal expuso en forma detallada las circuns-tancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de POSE-SION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspondían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete al imputado, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión del mismo, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, presentan-do en nueve (9) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-6193-2005. Seguidamente el Juez impuso al imputa-do BALZA JACKSON ALBERTO, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos de solución de conflicto reconocido de manera constitucional, y procedente en materia penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio, a tal efecto el imputado expuso: “Yo soy consumidor desde hace varios años, lo que pasa es que yo no consumo mucho, lo que consumo es Marihuana, y a veces tengo problemas de la mente, una vez estuve internado porque mi esposa me dijo que si no me internaba me iba a engañar con otro chamo, también estuve en UPA en el Hospital Central y me escapé. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada Dora Luisa Pecori Adarme, Defensora Pública Penal, para efectuar sus alegatos, quien expuso: “ Solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe considerar que mi defendido es un enfermo y no un delincuente, asi mismo pido que la presente causa prosiga por los trá-mites del Procedimiento Ordinario y pido le sea ordenado al mismo el examen médico legal correspon-diente. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta policial, de fecha tres (3) de Agosto de 2005, donde se dejó constancia que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Tá-chira; realizando labores de patrullaje , visualizaron a un ciudadano y el mismo al observar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y nerviosa, procediendo los funcionarios a intervenirlo policial-mente, indicándole al mismo la sospecha de tenencia dudosa de objetos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo los mismos a materializar la inspección personal, localizando en su bolsi-llo derecho delantero del pantalón, un (1) envoltorio de material de papel de cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales con características de las conocidas como estupefacientes, procediendo a indicarle la causa de la detención, quedando identificado el mismo como BALZA JACKSON AL-BERTO, aunado a ello consta en autos al folio ocho (8) experticia hecha a la sustancia incautada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Esta-do Táchira, suscrita la misma por la Experto Belsy Arciniegas Duarte en la que se lee entre otras co-sas…” UN (1) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de papeleta con papel de color blanco a ra-yas azules (tipo cuaderno), contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de DOS (2) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS, reali-zadas las Pruebas de Orientación y de Certeza se comprobó que el contenido de la muestra es Mari-huana (Cannabis Sativa L.); de la cual se desprende las circunstancias de la aprehensión del imputado de autos, de igual modo se procedió a practicar la experticia a la sustancia incautada, analizando todo lo anterior se evidencia que en efecto, estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sus-tancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a su vez este artículo señala el límite para el consumo de este tipo de sustancia, el cual es de Veinte (20) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), y de sus derivados, asi mismo el Legislador ha requerido que se logre determinar la condición de Consumidor para que se pueda considerar que se circunscribe la cantidad incautada para el consumo pero en virtud de la depen-dencia al consumo del referido imputado a la sustancia señalada. En virtud de ello; el Tribunal anali-zando el caso en cuestión, considera que debe calificarse la Flagrancia en la aprehensión del imputado BALZA JACKSON ALBERTO, quien fue detenido al mismo momento en que le fue incautada la sustancia con apariencia de las conocidas como estupefacientes, basta adminicular esta circunstancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que sirven de fundamento a este Tribunal para calificar la Flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO: Quien aquí decide, estima procedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que considera de relevante importancia, el llevar a cabo el examen Psiquiátrico para determinar si estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o no, el Tribunal en razón de esto, debe apartarse del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que le da al Fiscal del Mi-nisterio Público, la cualidad de solicitar el Procedimiento , que pareciere esto, facultad exclusiva del Re-presentante Fiscal y en fundamento al Principio de Inocencia y la Defensa, este Juzgador ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira. TERCERO: Referente a la Medida de Coerción Personal: Del compendio de las actuaciones este Juzgador procede a inferir las siguientes consideraciones: Estima este Juzgador si bien es cierto, estamos frente a un delito que merece pena privativa de Libertad, este juzgador considera que según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de asegura-miento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSE-SION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el pre-sunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al o los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. destacando que el delito atribuido al imputado su límite máximo puede exceder de Cinco (5) años de prisión, de igual forma este juzgador toma en consideración para estimar la procedencia de la presente medida Cautelar sustitutiva otorgada en esta audiencia que por cuanto el imputado es venezolano, con residencia fija en el Estado Táchira, de igual forma este sentenciador toma en consideración que ha quedado demostrado que el peso bruto de la sustancia incautada resultó ser de DOS (2) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS, por lo que no sobrepasa la cantidad incautada los límites establecidos por el Legislador, lo cual se evidencia de la Prueba de Orientación antes indicada, y si bien es cierto, falta el resultado del examen antes referido, se puede determinar que la cantidad de la sustancia incautada por si mismo, es sinónimo de consumo, por lo que considerando igualmente los Principios de Inocencia y Estado de Libertad que obran a favor del mismo y que adminicula este decisor a los efectos de la presen-te decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle al imputado BALZA JACK-SON ALBERTO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, imponiéndole el Tribunal, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de asistir al Hospital Central “FUNDA-MENTAL”, 2.- Someterse al tratamiento que le impongan, 3.- Presentación una vez cada quince (15) días Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira 4.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 5.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira, de con-formidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º y asi se decide. Por todos los argu-mentos antes explanados, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNS-CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BALZA JACKSON ALBERTO, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDI-CIAL DE LIBERTAD, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al imputado BALZA JACK-SON ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1978, de 26 años de edad, hijo de Ana Agustina Balza(v) y Benjamín Gómez (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.179.839, de estado civil casado, de profesión u oficio Lavador de Carros y Vendedor de Frutas, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio Las Mercedes, casa nº 4-63, San Cristóbal, Estado Táchira, imponiéndole al imputado el cumplimiento de las siguientes obligacio-nes: 1.- Presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira y 3.- Obligación de asistir a las charlas de Narcóticos Anónimos y traer constancia de las referidas presentaciones al Tribunal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.