REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes, 8 de agosto de 2005
195º y 146º

Causa: 6C-3307-2.002.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, lunes, 8 de agosto de 2005, siendo las 10:30 de la mañana, del día fijada para la realización de la Audiencia Oral Preliminar en la causa penal 6C-3307-2002 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado GUTIERREZ GOMEZ RAMON VALENTINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ORTIZ DE CORREDOR ISMELDA, Venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-07-1951, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.506.189 Estado venezolano. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Sexto de Control Abg. José Ramón Rodríguez Vega, La Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira Abogada Luz Dary Moreno Acosta, el imputado de autos GUTIERREZ GOMEZ RAMON VALENTINO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Aldea El Jabillo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.422.385, nacido en fecha 16-07-1983, de 20 años de edad, residenciado en las Palmitas, carretera Vía Agua Dulce, casa sin número, asistido en este acto por la abogada Belkis Xiomara Peña, Defensora Pública Penal. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como de la obligación de hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, fundamentando la acusación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ortiz de Corredor Ismelda, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3º y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento de las imputadas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la victima, Ciudadana ORTIZ DE CORREDOR ISMELDA quien manifestó: “Eso fue el Domingo y el Martes me llegó su mamá a decirme a mi que yo porque le había hecho eso a su hijo, que el me había quitado poca plata, yo no se quien le dio la dirección a la señora. Es todo”. Seguidamente el Juez impuso al imputado GUTIERREZ GOMEZ RAMON VALENTINO ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el imputado GUTIERREZ GOMEZ RAMON VALENTINO quien manifestó: “Yo trabajo con pescado, yo no conseguí pescado en la pescadería, a mi todo el mundo me conoce como pescadero, en que momento le robé a la señora, yo no se porque dice que soy yo, si a mi no me consiguieron nada, yo tenia 16 ó 17 mil bolívares, yo el domingo cuando me agarraron yo estaba vendiendo pescado, yo no tengo idea., es todo”. De seguidas el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Gutierrez Gomez Ramon Valentino, Abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, quien alegó: “Oída la Acusación presentada por el Ministerio Público y la declaración de mi defendido solicito apertura a Juicio Oral y Público por el Principio de la Comunidad de las Pruebas hago mías las presentadas por el Ministerio Público, solicito que a mi defendido le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de libertad. Es todo”. . Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo manifestado por las imputadas, lo alegado y solicitado por los abogados defensores, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERO: EN CUANTO A LA ACUSACION: El hecho que ocupa la presente audiencia, consistió en la aprehensión del imputado GUTIERREZ GOMEZ RAMON VALENTINO, denunciado éste por la propia victima , de que éste le había arrebatado su cartera, en cuyo interior contenía siete mil (7.000,oo) bolívares, consecuentemente fue trasladada junto con los funcionarios que recibieron la denuncia al sector, lográndose la aprehensión del mismo, siendo a su vez trasladado al Cuartel de Prisiones. De igual forma refiere la victima que al momento del hecho recibió un golpe en la cara, pidiéndole que le entregara la cartera la cual fue sacada con violencia porque ésta la tenía en la falda. El artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en la que se suscitó el hecho, establece: “ En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, ó inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias ó amenazas antedichas, contra la persona robada ó contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito.”, prevé el Robo impropio, el cual comporta la misma pena del delito de Robo Genérico, se evidencia que tomando en cuenta el hecho pareciera concretar la conducta descrita en el acta policial con la norma antes dicha. En consecuencia, el Tribunal estima que el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, se adecúa perfectamente a la conducta desplegada por el imputado. Es por ello, que observando el contenido del escrito de acusación, el Ministerio Público dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite totalmente la misma, en contra del imputado GUTIERREZ GOMEZ RAMON VALENTINO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época donde se suscitó el hecho, en perjuicio de la ciudadana Ortiz de Corredor Ismelda, todo de conformidad con el Artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS: Se evidencia que la ciudadana Fiscal ofreció las documentales en forma Oral, se admiten las mismas totalmente e incorporó la inspección del lugar, la cual por ser autorizada en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite, dejando por fuera las pruebas documentales y por tal motivo el Tribunal no se pronuncia. Es por ello que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia se admiten totalmente, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: La defensa ha pedido por el Principio de Inocencia, se confiera a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad, al respecto estima quien aquí decide que siendo el delito por el que se le acusa grave, aún cuando en su límite máximo no supera los diez (10) años, es un delito que afecta el derecho a la propiedad, pero que además afecta el derecho a la vida y a la salud, por las circunstancias de su comisión, por lo que convierte al mismo en un delito pluriofensivo y aplicando el Principio de Proporcionalidad y tomando en consideración que el Tribunal cuando decidió decretar la Medida J7udicial de Privación de Libertad considera que las circunstancias que dieron origen al dictamen de la misma, no han variado, motivo por el cual se niega lo peticionado por la defensa del acusado, todo ello conforme lo previsto en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días, contra el acusado GUTIERREZ GOMEZ RAMON VALENTINO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época donde se suscitó el hecho, en perjuicio de la ciudadana Ortiz de Corredor Ismelda. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, junto con la documentación y objetos incautados, y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Doctora Maritza Castellanos en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el acusado GUTIERREZ GOMEZ RAMON VALENTINO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época donde se suscitó el hecho, en perjuicio de la ciudadana Ortiz de Corredor Ismelda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS: Se evidencia que la ciudadana Fiscal ofreció las documentales en forma Oral, se admiten las mismas totalmente e incorporó la inspección del lugar, la cual por ser autorizada en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite, dejando por fuera las pruebas documentales y por tal motivo el Tribunal no se pronuncia. Es por ello que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia se admiten totalmente, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: Se niega el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la defensa del acusado GUTIERREZ GOMEZ RAMON VALENTINO, por no haber variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Judicial de Privación de Libertad dictada en su contra, todo ello conforme lo previsto en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda decretar la apertura del juicio oral y publico, contra el acusado GUTIERREZ GOMEZ RAMON VALENTINO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época donde se suscitó el hecho, en perjuicio de la ciudadana Ortiz de Corredor Ismelda, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días.