REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
IMPUTADO:
GOMEZ ORTIZ JHON ALEXANDER
DEFENSA:
ABG. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HAROLD RADAMEZ OCANDO
SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto de 2005, a las once y diez antes meridiano (11:10 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador y la Secretaria Accidental Alba Rosario Ramírez Robles; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-5666/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público HAROLD RADAMEZ OCANDO, del Defensor Privado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ y del imputado JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra del ciudadano JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 18-08-1979, de 24 años de edad, natural de Barranca Guajira República de Colombia, de estado civil Soltero, cantante de música ballenata, católico, hijo de Fortunato Gómez (v) y Yolanda Ortíz (v), con residencia en Cagua, Urbanización Ciudad Jardín, calle 3 No. 3-N7, Cagua Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Seguidamente la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por ello pide que conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a admitir la acusación. En este sentido el ciudadano Juez observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra del ciudadano JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. Acto seguido, el imputado JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Por su parte, el Defensor Privado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ, ante lo expuesto por su defendido, manifiesta que vista la admisión de los hechos, solicito se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 por cuanto no posee antecedentes penales, solicita igualmente se acuerde el desglose del documento original certificado de regularización y/o solicitud de naturalización que corre agregado al folio 18 de la causa, y finalmente solicitó la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el representante del Ministerio Público manifiesta su conformidad. Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en consecuencia, procede este Tribunal a realizar el cómputo de la pena a imponer al ciudadano JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ, en tal sentido, tenemos que siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ de la siguiente manera: El artículo 319 del Código Penal; tipifica el hecho punible de USURPACION DE IDENTIDAD, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos, lo cual equivale a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado no registra antecedentes penales, es procedente tomar la pena en su límite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a rebajar la mitad de la pena que corresponde, quedando la misma en definitiva a imponer al acusado JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ, en TRES (03) AÑOS de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto al desglose del documento original que obra al folio 18 de la causa, se acuerda por ser procedente. En consecuencia, entréguese el original dejando copia certificada en su lugar. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 18-08-1979, de 24 años de edad, natural de Barranca Guajira República de Colombia, de estado civil Soltero, cantante de música ballenata, católico, hijo de Fortunato Gómez (v) y Yolanda Ortíz (v), con residencia en Cagua, Urbanización Ciudad Jardín, calle 3 No. 3-N7, Cagua Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA.
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-
Tercero: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 676 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara culpable al ciudadano JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 18-08-1979, de 24 años de edad, natural de Barranca Guajira República de Colombia, de estado civil Soltero, cantante de música ballenata, católico, hijo de Fortunato Gómez (v) y Yolanda Ortíz (v), con residencia en Cagua, Urbanización Ciudad Jardín, calle 3 No. 3-N7, Cagua Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, por lo que se le impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Cuarto: Se DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa en cuanto al desglose del documento original que consta al folio 18 de la causa y en su lugar se acuerda dejar copia certificada del mismo.
Quinto: Se condena al ciudadano JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Sexto: Se exime al acusado JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ, del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica.
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Es todo, se terminó a la 11:30 AM., se leyó y conformes firman:
Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control,
El Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público,
Abg. HAROLD RADAMEZ OCANDO.
El acusado,
JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ
La secretaria Accidental,
Abg. Alba Rosario Ramírez Robles
7C-5666-05